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AC4968-2025 [2019-00110-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

AC4968-2025 Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., respecto del recurso de reposición que interpuso frente al proveído AC4383-2025. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la sentencia SC424-2024 proferida el 9 de abril de la pasada anualidad, la Corporación resolvió no casar el fallo de 23 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo de Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia contra Telmex Colombia S.A. -hoy Comcel S.A [archivo digital 0045Sentencia.pdf]. 2.- Respecto de tal determinación, la recurrente en la senda extraordinaria solicitó su aclaración y adición [archivos digitales 0051 a 0054]. 3.- Encontrándose el expediente al despacho para resolver el anterior pedimento, el apoderado judicial de la casacionista manifestó desistir del recurso de casación, Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 2 reclamo al cual la contraparte, por conducto de su gestor procesal, expresó no oponerse [archivo digital 0059Memorial.pdf]. 4.- En auto adiado 6 de mayo de los corrientes y en consideración a lo acordado por la Sala Plena Especializada en sesión de 2 de abril (Acta No. 113), en relación con la redistribución de los asuntos pendientes de trámite y/o decisión que se hallaban asignados a los despachos en situación de vacancia, se avocó el conocimiento del asunto [archivo digital 0063Auto.pdf]. 5.- A través de la providencia AC4383-2025 se resolvió no aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada [archivo digital 0066Auto.pdf]. 6.- Contra la anterior decisión, la opugnadora formuló el remedio de reposición [archivos digitales 0068Memorial.pdf y 0069Memorial.pdf]. 7.- Encontrándose en traslado el precedente medio de impugnación, el mandatario judicial de la casacionista desistió de aquél [archivo digital 0071Memorial.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- El canon 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», previsión que revela, de forma inequívoca, que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual el litigante Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 3 abandona el derecho reclamado o alguna actuación procesal que haya promovido, incluidos los medios de impugnación propuestos frente a las providencias que le hayan resultado adversas, consintiendo, de este modo, en aquellas determinaciones que, con ocasión del desistimiento, cobran firmeza respecto de quien lo presenta. 2.- Sobre el ejercicio de esta facultad, la Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil [hoy 316 del C.G.P.], las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.

En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ, AC828-2016, criterio reiterado en CSJ, AC3037-2022, CSJ, AC3863-2022, CSJ, AC967-2023, CSJ, AC1869-2023 y CSJ, AC4016-2024). 3.- En el sub examine, dentro del traslado del recurso de reposición, el mandatario judicial de la recurrente radicó escrito en el que se exterioriza la voluntad de desistir de aquel medio ordinario de impugnación. 4.- Por consiguiente, ejercida por el extremo opugnador la potestad de desistimiento del remedio interpuesto de conformidad con lo estatuido por el precepto 316 del ordenamiento adjetivo, se aceptará dicho ruego y, comoquiera que la situación de vacancia del despacho ponente del fallo SC424-2024, se superó con la elección del nuevo integrante de la Sala Especializada, se ordenará que en firme esta providencia, retorne el expediente al mismo.

Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de reposición formulado por la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra el proveído AC4383-2025 proferido el 9 de julio del año en curso.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia, retorne el expediente al despacho del señor magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E7A3237D7F97DCEB815BEE275D68FDE5800B858669380DF542DB7090CA36B4E Documento generado en 2025-07-31