AC4967-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02736-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por P.A.T.P. -en representación de sus hijos H.S.C.T. y S.F.C.T.- contra J.A.C.M.1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias estipuladas en el acuerdo de conciliación No. 134 del 10 de enero de 2014 expedido en el Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF aportada como base de la ejecución. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02736-00 2 judicial «el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá»2. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, entre otras actuaciones, con auto del 25 de marzo de 20253- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …En atención al escrito de demanda se indica que la demandante y los beneficiarios de la obligación alimentaria tienen su residencia en Estados Unidos, mientras que el demandado tiene su domicilio en Soacha, Cundinamarca.
Ahora bien, como quiera que el domicilio de los menores de edad se encuentra fuera del país y de conformidad con el Artículo 28 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos de alimentos deben ser conocidos por el juez del domicilio del demandado. 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Soacha -con proveído del 26 de mayo de 20254- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: «…si bien es cierto los menores de edad ya no residen en el país actualmente, no es menos cierto que este Despacho carece de competencia pues la misma se fija teniendo en cuenta la última residencia de los menores dentro del territorio nacional». II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “02. 004Demanda” 3 Archivo “007AutoRechazaPorCompetencia” 4 Archivo “010AutoProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02736-00 3 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren «alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel».
Al respecto, esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», de que trata el precepto dos del canon en comento, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02736-00 4 AC137-2024).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. Además, téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC3446- 2024.
Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679- 00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173-2024).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02736-00 5 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que en el escrito genitor se expresó que el domicilio «actualmente en los Estados Unidos de Norte América». Sin embargo, también se expresó que el «último domicilio en Colombia en la cra 9 Este # 101 – 08 Kilómetro 8 de la Vía la Calera». Por tanto, como el numeral 2º del artículo 28 del estatuto adjetivo prevé que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos -en los que un menor sea parte- corresponde de manera privativa al juez de su domicilio o en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional.
Por tanto, se colige que eran los jueces de Bogotá los competentes para conocer del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02736-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: DA5E9CC5FC8F2C9AF0FE9AA46D527758D028E0892F5BAC69C7B8B26752CFE12D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999