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AC4966-2025 [2025-03120-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4966-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cali y Tercero de esa misma especialidad de Buga, Valle.

ANTECEDENTES 1.- Maura Alejandra Aguirre Bueno pidió, como prueba anticipada, que «[s]e ordene, por una sola vez, que (…) HÉCTOR JULIO BARBOSA conteste el interrogatorio de parte que se formulará sobre los hechos (…) enunciados, los cuales serán materia u objeto de otro proceso ulterior», especificando que tales circunstancias, consisten en que «[e]l día 19 de marzo del 2024, en la vía doble calzada Buga – Tuluá - La Paila - La Victoria en el PR 67+075 calzada occidental de la ruta 25 - 05, sufrió un accidente de tránsito (…) JHON VEIMAM VIAFARA GRAJALES, quien conducía una motocicleta Yamaha Crypton T - 115, modelo 2015, con número de placa MOP-21D [de su propiedad], donde se vio involucrado una tracto mula con número de placa YAP-400 conducida por (…) HÉCTOR JULIO BARBOSA y un camión tipo turbo con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 2 número de placa SMW-298 conducido por (…) ARIEL AUGUSTO HURTADO».

Asimismo, manifestó que lo pretendido es para «establecer las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se concretó el hecho dañino generador de responsabilidad civil» [Archivo digital: 005Demanda.pdf]. 2.- La peticionaria radicó su solicitud ante los jueces civiles del circuito de Cali, en razón al «domicilio del convocado» [Folio 2, ídem]. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su envío a los homólogos de Buga, Valle, en aplicación del numeral 14 del canon 28 del Código General del Proceso, al concluir que «en la conciliación que fue realizada en Buga, la persona llamada a absolver el interrogatorio reside en Lobo Guerrero, siendo este Circuito de Buga y teniendo en cuenta las pretensiones, se evidencia que los hechos ocurrieron en la vía doble calzada de Buga – Tuluá -La Paila - la Victoria» [Archivo Digital: 008AutoRechazaPruebaAnticipada20250605Rad202500138.pdf]. 4.- El despacho Tercero homólogo de Buga, a quien se reasignó el caso, también repelió la atribución, porque «Héctor Julio Barbosa, (…) según documento anexo visible a PDF 007, pág. 22 del legajo electrónico, se puede notificar en ‘Lobo Guerrero, frente a la policía’, se ha decir que este estrado judicial no es competente para conocer del asunto.

Lo anterior por cuanto contrario a las motivaciones del Juzgado remisor, el corregimiento de Lobo Guerrero no pertenece a este circuito judicial, dado que es de la jurisdicción del municipio de Dagua, quien a su vez se encuentra integrado al circuito de Santiago de Cali». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 3 Basado en ello, dispuso el traslado del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 010Auto647ConflictoCompetenciaPruebaExtraprocesal.pdf].

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Cuando de pruebas extra-juicio se trata, la competencia para pronunciarse frente a la solicitud que al respecto haga el interesado, está dada a prevención entre los jueces civiles municipales y del circuito, por la naturaleza del asunto (factor objetivo), «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7º art. 18 y núm. 10º art. 20 CGP).

Empero, ha dicho esta Sala que: (…) el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (…), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico (…) [p]or ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 4 competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso (AC1936-2023, jul. 14, rad. 2023- 02664-00).

En ese orden, el factor territorial en materia de pruebas extraprocesales está reglado por el numeral 14 del precepto 28 de la codificación adjetiva, que atribuye el conocimiento a los funcionarios judiciales del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subraya).

Síguese entonces que, para la práctica de pruebas extraprocesales, por el factor territorial converge la existencia de dos fueros: el general que privilegia el domicilio de los sujetos convocados ante la jurisdicción (núm. 1) y otro especial determinado por el lugar donde se debe practicar la prueba (núm. 14), pudiendo el solicitante optar por cualquiera de estos sin restricción alguna.

Tal elección puede hacerla el impulsor, siempre y cuando, la misma se enmarque en los parámetros legalmente permitidos y esté debidamente soportada, valga decir, que cuando se opte por el primer evento, inexcusablemente se trate de un medio de acreditación que imponga su práctica en un lugar específico o coincida con el de habitación del absolvente, en aras de justificar la predilección sobre la segunda hipótesis (CSJ AC2578-2019, CSJ AC1008-2022, CSJ AC1445-2022 y CSJ AC6037-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 5 3.- En este caso puntual, el propósito de la precursora, según se desprende del análisis del escrito incoativo, es escuchar la declaración jurada de Héctor Julio Barbosa con el fin de «establecer las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se concretó el hecho dañino generador de responsabilidad civil», con relación al accidente de tránsito ocurrido «[e]l día 19 de marzo del 2024, en la vía doble calzada Buga – Tuluá - La Paila - La Victoria en el PR 67+075 calzada occidental de la ruta 25 – 05», en el que su «motocicleta Yamaha Crypton T - 115, modelo 2015, con número de placa MOP-21D (…) se vio involucrada»; lo cual patentiza que, acorde con el citado numeral 14, deba darse prelación al fuero personal que establece la práctica del interrogatorio en el lugar del domicilio del deponente.

En ese orden, siendo que si bien no se indicó expresamente el lugar donde el convocado tiene su domicilio, es lo cierto que sí se precisó que tiene su residencia en Loboguerrero, Dagua, municipio de Cali, parámetro que resulta legítimo para la fijación del juez natural, en tanto, así lo justificó la promotora, al indicar que determinaba la competencia por el «domicilio del convocado» [Folio 2;

Archivo digital: 005Demanda.pdf], aseveración que encuentra asidero en la Constancia de No Acuerdo emitida por el Centro de Conciliación Unidad Central del Valle del Cauca, pues allí se señaló que el lugar de residencia de Héctor Julio Barbosa es «Lobo Guerrero (sic), frente a la policía» [Folio 22; Archivo digital: 007AnexosDemanda.pdf], De ahí que, no existe razón válida para acompañar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 6 tesis del funcionario judicial de Cali, quien, además, la sustentó en que «la conciliación que fue realizada en Buga, la persona llamada a absolver el interrogatorio reside en Lobo Guerrero siendo este Circuito de Buga y teniendo en cuenta las pretensiones, se evidencia que los hechos ocurrieron en la vía doble calzada de Buga – Tuluá -La Paila - la Victoria», pasando por alto que «el estrado habilitado para gestionar ‘una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento’ será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero siempre debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección» (CSJ AC2578-2019 y CSJ AC6037-2024). 4.- Así las cosas, como el domicilio del declarante es Loboguerrero, corregimiento del municipio de Dagua, perteneciente al circuito de la ciudad de Cali, es al fallador de esta urbe y no al de otro lugar, a quien corresponde definir todo cuanto toca con el interrogatorio de parte suplicado como prueba anticipada, razón suficiente para ordenar la devolución del infolio a esa dependencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer de la prueba anticipada de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03120-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D36BCB0176707BB88D18119C79A52A30F78C53D058E76FD1E9F4F7C1FB5351E9 Documento generado en 2025-07-31