Micelio
AC4965-2025 [2025-01619-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4965-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01619-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Martín Santiago Suarez Zambrano contra Tatiana Esmeralda Bustos Forero1.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01619-00 2 contenciosos de divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor/menor cuantía, como el presente».2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín -con proveído del 30 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: se advierte que el domicilio de la demandada se encuentra radicado en la ciudad de Barranquilla-Atlántico y de la dirección de notificación del demandante reportada en el acápite de notificaciones, se colige que ninguno de los cónyuges conserva el que fuese el domicilio común en la ciudad de Medellín. Conforme con la norma en cita y en atención a que el demandado no conserva el que fuere el domicilio común de los cónyuges en la carrera 76B 107A-83 barrio Santander de Medellín, toda vez que del acápite de notificaciones se desprende que su dirección de notificaciones es en la calle 57 No.68C-65 de Medellín pero por su actividad laboral permanece en el Bajo Cauca Antioqueño, y por el lado de la demandada se refiere como dirección de notificaciones la calle 98 No.13B-76 barrio La Paz Barranquilla, advierte el Despacho la improcedencia para conocer del presente asunto en esta instancia.3 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla -con auto del 14 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: El artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1º establece que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Asimismo, señala el numeral 2º que en los procesos como los de alimentos, nulidad de matrimonio civil, divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, y medidas cautelares relacionadas, será 2 Archivo 001. 3 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01619-00 3 también competente el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve.

Esto implica que, si el domicilio del convocado no coincide con el domicilio común anterior de los cónyuges, pero el demandante mantiene dicho domicilio, este tiene la opción de escoger entre dos jueces competentes para que resuelvan el litigio. Una vez ejercida esta opción conforme a la ley, no puede ser alterada por el juez elegido, salvo que el demandado impugne la competencia de manera debida… Dicho lo anterior, es evidente que el demandante optó por presentar la demanda ante el Juzgado de Medellín, dado que este es el domicilio común anterior de los cónyuges, y el demandante aún lo conserva.

Esto se puede verificar en la propia demanda, donde el demandante señala expresamente que su domicilio es en Medellín, no en el Bajo Cauca Antioqueño, como colige el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín al confundir su domicilio con su lugar de trabajo. Cabe señalar que el domicilio de una persona puede coincidir con su lugar de trabajo, pero en este caso, la demanda deja claro que el domicilio del demandante es en Medellín. Así lo establece en la parte introductoria, donde se señala: " Martín Santiago Suarez Zambrano, identificado con la cédula de ciudadanía número 72(…), domiciliado en el municipio de Medellín, para que instaure DIVORCIO CONTENCIOSO DE MATRIMONIO CIVIL ".

Asimismo, en el poder otorgado, también se indica que el demandante está domiciliado en Medellín. Además, aunque el domicilio, la residencia y el lugar de notificación son nociones y conceptos jurídicos diferentes, el demandante señala que su dirección para recibir notificaciones es en Medellín. Si bien es cierto, en la demanda también se menciona que su lugar de trabajo se encuentra en el Bajo Cauca Antioqueño, no menos cierto es que no debe confundirse con su domicilio.

Incluso, en el hecho octavo de la demanda, se indica que el demandante solo ve a su hija en Medellín, durante las vacaciones, lo que refuerza la idea de que su vida transcurre en Medellín y que, por ende, este es su domicilio, habida cuenta de su ánimo de permanencia.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, 4 Archivo 007.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01619-00 4 según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022- 2021). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01619-00 5 4.

Aplicados esos lineamientos, se advierte que la demanda fue interpuesta en Medellín. Sin embargo, nada se dijo en torno a la competencia por el factor territorial. Pese a lo anterior, del escrito de demanda se extrae que el último domicilio común de la pareja fue en Medellín. El cual, según el encabezado de la demanda, es conservado por el demandante, con independencia de las manifestaciones realizadas en torno al lugar donde trabaja pues, fue el interesado quien afirmó que su domicilio es en esa ciudad.

De otro lado, en el caso, se resalta que, si bien la pareja tiene una hija menor de edad, lo cierto es que las pretensiones del proceso se limitan al divorcio y no se relaciona nada con los alimentos o visitas de esta. 5. Lo anterior permite concluir que el competente es el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, último domicilio común de la pareja -conservado por el demandante-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01619-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 384EC3E2C242365CEE4B3C71993B394948A1FDCF8757B363FA34220E8264FCD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999