Micelio
AC4963-2025 [2024-05439-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4963-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentaron Ana, Yessica, Leonardo y Mariana, ésta en nombre propio y en representación de los menores Santiago, César y Nicolás1, frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio reivindicatorio que Grupo Financiero de la Costa S.A.S. promovió contra Alicia. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el fallo referido, la prenotada autoridad 1 De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 2 judicial revocó el veredicto de primer grado que desestimó las pretensiones dentro del juicio reivindicatorio n.° 2018-00210 y, en su lugar, declaró que «pertenece, en dominio pleno y absoluto a la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., el bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como ‘El jobal’ diferenciado como ‘Lote 25D1A’», por ende, condenó a «la demandada Alicia a restituir materialmente el bien inmueble objeto de la litis a la sociedad demandante GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S.» (25 nov. 2022). 2.- Los censores acudieron al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales primera, sexta y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando, frente a la primera, que «el predio ha sido objeto de adjudicación, por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, con sendos documentos que de haber permitido a uno de los recurrentes integrar el contradictorio habrían cambiado totalmente el sentido del fallo de segunda instancia, y de igual manera hubiera reforzado los argumentos esgrimidos en la motivación de la sentencia de Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, definiendo realidad jurídica del predio que nos ocupa».

En lo atinente a motivación sexta, esgrimieron que «[l]as amenazas [que padeció Leonardo, ocupante material desde el año 2004] fueron objeto de investigación penal, siendo el único inconveniente el presente proceso, [pues] uno de los recurrentes se ausentó por motivos de seguridad, pero es un proceso que de haberse permitido integrar el contradictorio hubiere cambiado el sentido del fallo».

Y en torno a la novena causal, expresaron que «existe una demanda DE PERTENENCIA y REIVINDICATORIA EN RECONVENCION, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 3 en donde no se le otorga derecho alguno a ninguno, por la clara FALSA TRADICION en la cual se encuentra inmerso el predio, situación que corrobora LA SENTENCIA del 2015, RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, quien adjudica y apertura folios de matrículas por el paso de bien baldío a Bien fiscal adjudicable, y de allí a sus ocupantes, con resoluciones como título originario del estado».

Por tanto, suplicaron declarar la «nulidad» de la directriz refutada [Archivo digital: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ANEXOS 01.pdf]. 3.- Con auto del pasado 18 de marzo, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que los impugnantes lo enmendaran, en el sentido de que: i)- Aportaran «la constancia de ejecutoria del veredicto opugnado». ii)- Allegaran poder especial otorgado por la recurrente Ana para iniciar el recurso extraordinario de revisión, precisando «la sentencia objeto del mismo, con el lleno de todas las exigencias dispuestas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022». iii)- Especificaran, en relación con la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 355 ídem, «cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo»; «el alcance del mérito persuasivo de tales legajos que habría variado el sentido contenido en la directriz confutada» y «cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de las oportunidades fijadas en las instancias ordinarias del litigio».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 4 iv)- En torno a la causal 6ª del precepto mencionado, señalaran «las situaciones concretas que, a su juicio, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el pronunciamiento refutado y constituyen ‘colusión o maniobra fraudulenta’», propósito para el cual, «debe hacerse evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en la lid correspondiente, así como también, la forma en que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de su materialización en la resolución cuya revisión se pretende». v)- En lo concerniente a la motivación 9ª, precisaran «los hechos que la configuran y especifíquense los elementos que en el caso (…) determinan la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de tal manera que acredite la identidad de causa, objeto y partes con el reivindicatorio aquí inmiscuido (consecutivo 2018- 00210)». vi)- Condensaran «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y observara «lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva, esto es, acreditar la remisión de la misiva y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita». 4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron memorial en el que informaban «subsanar la inadmisión». 4.1.- En el escrito presentado, en cuanto al primer punto mencionado, indicaron que solicitaron a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 5 juzgadores de ambos grados la expedición de la constancia de ejecutoria del veredicto objeto del recurso de revisión, sin que, en el plazo para la subsanación del presente trámite, hubiesen contestado su pedimento, y en lo que atañe al segundo, aportaron el poder especial concedido por la recurrente Ana. 4.2.- De cara al tercer aspecto, señalaron que los documentos aducidos son: - Sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2015. - Resolución n.° 07112 del 3 de agosto de 2021 emitida por la Oficina Jurídica de Apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro. - Certificado de Actos Administrativos, por la cual «se declara propiedad de un bien baldío urbano a favor del municipio, y cede a título gratuito un bien fiscal por el Municipio de Puerto Colombia de radicado no 20230710062251». - Resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que «se encuentran físicamente en el 0001000000001344000000000». - Respuesta de la Alcaldía de Puerto Colombia a la petición formulada por parte de Grupo Financiero de la Costa, de 26 de marzo de 2024. - Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. 4.2.1.- Sobre la sentencia de segunda instancia de 21 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 6 de septiembre de 2015, refirieron que «fue un fallo emitido antes de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, objeto de revisión», el cual «desarrolló la connotación de BIEN BALDÍO del predio apoyándose en la resolución No. 324 de 7 de abril de 20[0]3, que fue confirmada por la resolución 725 de agosto 22 de 2003, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que afectó las matrículas No. 040-23855 y 040-23856, cuya ubicación geográfica se encuentra en las referencias catastrales No. 085730001000000001344000000000, (objeto de la Litis) y su colindante la No. 001000000001189000000000, mismos códigos catastrales que fueron objeto de adjudicación por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia», razón por la que «al encontrarnos frente a un predio de gran extensión, Bien baldío, que correspondía su administración a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, por ser un BIEN BALDIO URBANO, y como consecuencia, no había poseedores, solo ocupantes materiales, cuya adjudicación era rogada y una mera expectativa a discrecionalidad de la tal entidad». 4.2.2.- Frente a la Resolución n.° 07112 del 3 de agosto de 2021, aseveraron que «de haber dirigido la demanda contra todos los reales poseedores u ocupantes materiales y notificados en debida forma, (…) habrían tenido la posibilidad de ejercer su DERECHO DE DEFENSA, aportado documentos que indefectiblemente hubieren MANTENIDO INCOLUMNE el sentido del fallo de primera instancia», empero, «un mes después» de su proferimiento, «fue expedida la mencionada resolución, que otorgaba PLENO DOMINIO», desestimando «escrituras públicas antiquísimas, y resoluciones ejecutoriadas desde el 2003, (…) en lo que se refiere a la adquisición de falsa tradición no de pleno dominio». 4.2.3.- En torno al Certificado de Actos Administrativos, que «declara propiedad de un bien baldío urbano a favor del municipio, y cede a título gratuito un bien fiscal por el Municipio de Puerto Colombia de radicado no 20230710062251», manifestaron que «[e]ste no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 7 hubiere cambiado los efectos del fallo, pues son actuaciones posteriores a la misma, pero de igual manera (…) es bien sabido que la demanda reivindicatoria debe ir dirigida contra el poseedor del inmueble y debe ser realizada por el titular (propietario) inscrito y está claro que al momento de la presentación de la misma, no era el propietario, y si le sumamos la connotación de falsa tradición que se encontraba inmerso en el folio, y la sentencia del 2015 que había sido mencionada (…) habrían imposibilitado de igual manera tal como bien lo falló la primera instancia en el proceso reivindicatorio».

Asimismo, esgrimieron que Alicia «físicamente se encuentra ubicada en otro inmueble de menor extensión, que se refiere al código catastral No 001000000001189000000000, colindante con la referencia No 085730001000000001344000000000, (que nos ocupa) y por lo cual, (…) no corresponde físicamente a donde están ubicados [ellos], (…) [pues] sobre el predio se encuentran siete direcciones plasmadas en la oficina de planeación de Puerto Colombia y en los folios de matrícula tramitadas por el mismo ente territorial». 4.2.4.- En lo atinente a las Resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que «se encuentran físicamente en el 0001000000001344000000000», esto es, las n.° 1676, 1677, 1678, 1679, 1680 y 1681 de 20 de noviembre de 2023, refirieron que «la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, quien cedió a título gratuito, los inmuebles de referencia catastral No 085730001000000001344000000000 y 001000000001189000000000, (…) [pidió] aperturar folios de matrícula, cuya tradición inicia CON UN TITULO ORIGINARIO DEL ESTADO, que no son más que las resoluciones aquí expuestas, por medio la cual se apertura los siguientes folios de matrícula: Folio de matrícula No 040-658638 Mariana;

Folio de matrícula No 040-658639 Ana; Folio de matrícula No 040-658641 Teodoro; Folio de matrícula No 040-658642 Yessica; Folio de matrícula No 040-658644 Eugenia; Folio de matrícula No 040-658645 José». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 8 4.2.5.- En relación con la respuesta de la Alcaldía de Puerto Colombia a la petición formulada por parte de Grupo Financiero de la Costa de 26 de marzo de 2024, indicaron que «la parte demandante en reivindicatorio presentó DERECHO DE PETICION que básicamente se refiere a ‘Solicitud de no acceder a adjudicar por vía de cesión gratuita sobre el predio con folio de matrícula No 040.238855’», situación que fue «suscitada posterior al fallo a favor de los ocupantes materiales del inmueble, [pues] son las adjudicaciones anteriormente manifestadas.

(…) Todas estas últimas posterior al fallo, pero antes de la diligencia que afectó los derechos de los recurrentes en fecha 13 de noviembre del 2024, la cual, la comitente rechazó de plano, sin ser competente para ello y se vulneraron derechos fundamentales y que, en su efecto, la mayoría de los ocupantes propietarios en adjudicación, tenían la plena convicción de un bien baldío adjudicable». 4.2.6.- Finalmente en lo tocante con la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras, expresaron que ésta «da cuenta que el predio correspondiente al Folio No 040-199880, folio matriz de los No 040-238855 y el identificado con el No 040-238856 inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barraquilla, tenían una presunción de bien baldío, no obstante, en su efecto por ser bien urbano debía dirigirse los peticionarios a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, para lo de su competencia, a los cuales, le corresponde la adjudicación de BIENES BALDIOS URBANOS, como lo era el caso concreto».

Luego, adujeron que los «hechos constitutivos de fuerza mayor», consistieron en que «Leonardo, uno de los ocupantes materiales del predio, sufrió amenazas, y tras el asesinato de su hermano, para casi la misma fecha de presentación de la demanda», además, que «los demás ocupantes materiales del predio no fueron vinculados, identificados o individualizados, aun a sabiendas de su existencia, quienes teniendo en cuenta la convicción de bien baldío Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 9 simplemente ejercieron los trámites correspondientes ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia». 4.3.- Por otra parte, frente al punto cuarto, explicaron que la «maniobra fraudulenta» estribó «al constituir una prueba que no está suscitada dentro del acápite de pruebas del libelo de la demanda, que por medio fraudulento se aportó junto con la apelación de primera instancia cuando el ad quem no podía declarar una prueba que no fue decretada ni probada por el a quo, quien fue quien asistió la diligencia de inspección ocular en el marco del desarrollo de la primera instancia», probanza que «aún no se encontraba ejecutoriada, pues solo tenía MENOS de un mes de haberse decretado su expedición, no había sido enviada al inferior jerárquico, para su cúmplase e inscripción en el respectivo folio de matrícula, que era lo que indilgaba sus efectos jurídicos».

Se dolieron del desalojo del que fueron «víctimas», porque se realizó «sin apego a las normas procesales que desarrolla la especialidad del artículo 308 y 309 del C.G.P., puesto que, si bien es cierto, para el interior del proceso refutado no se hicieron parte los ocupantes materiales referenciados por lo anteriormente mencionado, no es menos cierto que al momento de efectuar la diligencia ya tenían conocimiento de la existencia de uno de los ocupantes materiales, Leonardo como lo denota la anotación No. 12 del folio de matrícula 040.238855 (…) anotación que fue inscrita en fecha 5 de diciembre de 2022, en donde ya se habían realizado aportado nulidades por parte de éste y en su ignorancia e indebida representación, presentó proceso de pertenencia, que bien es sabido que no puede prosperar ente la connotación de bien baldío del predio que son imprescriptibles e inalienables». 4.4.- Por último, en torno al quinto motivo, aseveraron que «en el año 2003, se presentó demanda de pertenencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito, bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 10 el radicado 152 de 20[0]3 cuyas partes fueron: DEMANDANTE: Alicia. DEMANDADO: INVERSIONES BORELLY GONZALEZ Y OTROS.

PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA: FOLIOS DE MATRICULA 040-238855 Y 040.238856, respectivamente. PROCESO: PERTENENCIA /DEMANDA REIVINDICATORIA EN RECONVENCION», en cuyo trámite se negaron las pretensiones (21 ag. 2013) y se confirmó esa directriz por el superior, por «la connotación de bien baldío del predio» (21 sep. 2015). De igual forma, sostuvieron que en el reivindicatorio n.° 2018-00210, el demandante es el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. -antes Agropecuaria de la Costa-, y el demandado es Alicia, en el que el predio en cuestión tiene los «FOLIOS DE MATRICULA 040-238856 Y 040-238855» y acotaron que Inversiones Borelly González «vendió el inmueble a Inversiones Agropecuaria de la Costa S.A.S., hoy Grupo Financiero de la Costa S.A.S.», motivo por el que, éste promovió el último litigio mencionado.

II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 11 tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica. 2.- En el sub judice, los recurrentes no cumplieron a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído del 18 de marzo último, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.- En primer lugar, repárese en que de acuerdo con lo estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4°).

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, CSJ AC1866-2023, CSJ AC6955-2024 y CSJ AC3454-2025, entre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 12 otras).

Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, CSJ AC2238-2023, CSJ AC6955-2024 y AC3454-2025). 2.2.- Dado esto, se le solicitó a los demandantes que precisaran las situaciones concretas que soportan la causal primera de revisión invocada, valga decir: (i) especificar detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo;

(ii) señalar el alcance del mérito persuasivo de tales legajos que habría variado el sentido contenido en la directriz confutada y; (iii) indicar con precisión cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de las oportunidades fijadas en las instancias ordinarias del litigio.

Sin embargo, en el escrito arrimado no se clarificó nada en lo que respecta al segundo y tercer tópico, en la medida que los opugnantes se limitaron a describir el contenido de los mismos, sin dilucidar ese «merito persuasivo» que haría que la directriz confutada tuviese otro sentido, en razón a que enunciaron una serie de resoluciones, certificaciones y contestaciones que «de haber dirigido la demanda contra todos los reales poseedores u ocupantes materiales y notificados en debida forma, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 13 (…) habrían tenido la posibilidad de ejercer su DERECHO DE DEFENSA, aportado documentos que indefectiblemente hubieren MANTENIDO INCOLUMNE el sentido del fallo de primera instancia».

Incluso, afirmaron que la Resolución n.° 07112 de 3 de agosto de 2021 «otorgaba PLENO DOMINIO» al Grupo Financiero de la Costa S.A.S., es decir, que no podía variar la determinación tomada por el ad quem. Aunado a que de la Certificación de Actos Administrativos esbozaron que «[e]ste no hubiere cambiado los efectos del fallo, pues son actuaciones posteriores a la misma».

Igual sucede con las Resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Respuesta de la Alcaldía de Puerto Colombia a la petición formulada por parte de Grupo Financiero de la Costa, pues su expedición data de 20 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, fechas posteriores a la del fallo cuestionado. Acerca de ese tópico es necesario que «(…) su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que ‘el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva.

Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’» (CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 14 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, CSJ AC1143- 2022, y en CSJ AC3425-2023).

Tampoco evidenciaron el motivo por el cual, las documentales que son anteriores a la providencia combatida, no fueron aportadas al litigio, pues, para el efecto, señalaron que los «hechos constitutivos de fuerza mayor», consistieron en que «Lesman Parra González, uno de los ocupantes materiales del predio, sufrió amenazas, y tras el asesinato de su hermano, para casi la misma fecha de presentación de la demanda», adicional a que «los demás ocupantes materiales del predio no fueron vinculados, identificados o individualizados, aun a sabiendas de su existencia, quienes teniendo en cuenta la convicción de bien baldío simplemente ejercieron los trámites correspondientes ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia».

Sobre ello, téngase en cuenta que «(…) es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (ibidem). 2.3.- Atinente a la invocación del numeral 6º ibidem, se instó a los actores para que manifestaran «las situaciones concretas que, a su juicio, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el pronunciamiento refutado y constituyen ‘colusión o maniobra fraudulenta’», cuya respuesta radicó en que ésta se configuró, porque «una prueba que no está suscitada dentro del acápite de pruebas del libelo de la demanda, que por medio fraudulento se aportó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 15 junto con la apelación de primera instancia cuando el ad quem no podía declarar una prueba que no fue decretada ni probada por el a quo, quien fue quien asistió la diligencia de inspección ocular en el marco del desarrollo de la primera instancia».

De lo antelado, se observa que tal argumento carece de fundamento, debido a que no indicaron cual era la «prueba» que no estaba relacionada en el acápite pertinente de la demanda y que decretó el iudex plural en el curso de la segunda instancia, con la que finalmente tomó su decisión de revocar lo proveído por el fallador de primer grado, pero que en todo caso corresponde a una actuación surtida en el curso del litigio justamente a instancia del juez de segundo nivel, de suerte que, en estrictez, no corresponde a un hecho exógeno al proceso, como se exige para esta causal.

Además, expresaron su inconformidad con la diligencia de desalojo de la cual fueron objeto, en virtud de la directriz reprochada, lo que, pese ser una actuación propia del cumplimiento del mentado proveído no se subsume en la causal alegada. Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando: «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, y en CSJ AC205- 2023).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 16 Aunado a que, esta Corporación ha señalado: «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009- 00770; SC339-2019; y en AC205-2023, 27 feb.). 2.4.- Finalmente, en lo tocante con la causal novena del canon 355 del estatuto procedimental, se encuentra que se requirió a los recurrentes para que precisaran «los hechos que la configuran y especifíquense los elementos que en el caso (…) determinan la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de tal manera que acredite la identidad de causa, objeto y partes con el reivindicatorio aquí inmiscuido (consecutivo 2018-00210)».

En aras de cumplir con esa carga, adujeron, únicamente, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del juicio de pertenencia n.° 2003-00152 formulado por Alicia contra Inversiones Borelly González, por «la connotación de bien baldío del predio» (21 ag. 2013) y se confirmó esa directriz por el superior (21 sep. 2015).

Agregaron que, en el reivindicatorio n.° 2018-00210, el demandante es el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. -antes Agropecuaria de la Costa-, y el demandado es Alicia, en el que el predio en cuestión tiene los «FOLIOS DE MATRICULA 040-238856 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 17 Y 040-238855» y acotaron que Inversiones Borelly González «vendió el inmueble a Inversiones Agropecuaria de la Costa S.A.S., hoy Grupo Financiero de la Costa S.A.S.», motivo por el que, éste promovió el último litigio mencionado.

Empero, lo narrado por los memorialistas tampoco encaja con la senda que eligieron para alzar su molestia. En primer lugar, el numeral 9° del canon 355 ibídem exige la preexistencia de una «sentencia que constituya cosa juzgada» contraria a la que es objeto de revisión y entre las mismas partes, no teniendo esa connotación el veredicto aludido, pues no especificaron los hechos y elementos que la configuran. 2.5.- Adicional a lo expuesto, los revisionistas no condensaron en un solo escrito la demanda de revisión y su subsanación, como se indicó en el proveído inadmisorio (18 mar. 2025). 3.- Ergo, comoquiera que no subsanaron en cabal forma las falencias señaladas en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 18 PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Ana, Yessica, Leonardo y Mariana, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la abogada Cristina, para actuar en representación de los recurrentes, en los términos y para los fines del mandato conferido.

TERCERO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C24A9E6F42D16BCC0A41EC149E6868E2C5942E92F405DD6A9F46C42EBE54C8E Documento generado en 2025-07-31