Micelio
AC496-2023 [2023-00136-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2020Ley 527 de 1999

AC496-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Único Promiscuo Municipal de La Celia (Risaralda) y Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), dentro del proceso ejecutivo de alimentos presentado por Johanna Rodas Arboleda en favor de su menor hijo, contra Luis Augusto Colorado Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.- La señora Rodas Arboleda, en su calidad de representante del menor, radicó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por el padre. En el acápite denominado «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA», indicó que le correspondía a tal autoridad: «[p]or la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía (…)».

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 2 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia, el cual, mediante auto de 27 de septiembre de 2016, dictó la orden de apremio. El 15 de diciembre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 18 de julio de 2022, la demandante manifestó que se radicaría en el municipio de Zarzal.

Por tal razón, en providencia de 4 de agosto de 2022 ordenó remitir el expediente a los jueces de esa localidad, «por ser ese municipio el lugar de residencia del adolescente S.S.C.R», con sustento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y algunas decisiones emitidas sobre la materia por esta Corporación. 3.- El expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, quien, mediante auto de 1º de diciembre de 2022, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.

Aseguró que, en este caso particular, la variación del domicilio del menor no incide en el trámite del proceso, por encontrarse en la etapa de entrega de dineros; por lo tanto, no se requiere de la presencia física de la ejecutante, ya que el pago de los depósitos judiciales puede realizarse a través de las plataformas de las que dispone el Banco Agrario de Colombia para ese fin.

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 3 4.- Así las cosas, se pasa a resolver el punto previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, señala que en los procesos contenciosos, el juez competente es el del domicilio del demandado «salvo disposición en contrario», última previsión que aplica para los casos que involucran niños, niñas o adolescentes, ya que así lo dispone el segundo inciso de ese numeral al consagrar: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla ajena).

Dicha norma resulta concordante a su vez con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 4 encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Aunque este canon aplica para las autoridades administrativas, la Sala ha explicado que sus alcances también irradian a los trámites judiciales, al decir: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679- 00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). 3.- Ahora bien, en las actuaciones judiciales en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deben prevalecer los principios de inmediación, economía procesal y administración de justicia, con el fin de asegurar los derechos superiores de los menores.

Con ese objetivo, durante el trámite de ese tipo de procesos, el juez debe emplear cualquier elemento a su alcance para garantizar la protección de esos derechos, incluso, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones1. 1 Artículo 103 del Código General del Proceso, Ley 2213 de 2020 y en materia de adolescentes se cuenta con la experiencia del sistema de responsabilidad penal (canon 194 Ley 1098 de 2006).

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 5 4.- El cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que debe analizarse desde el inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de la perpetuatio iurisdictionis (artículo 16 Ley 1564 de 2012), el cual solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que comprometan los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, verbi gratia, cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021). 5.- En el caso concreto, se observa que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia, es quien ha venido adelantando el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Johanna Rodas Arboleda en representación de su hijo, trámite que actualmente se encuentra en la etapa de entrega de depósitos judiciales y demás actos tendientes a materializar las cautelas, pues ya se superó la fase de la liquidación del crédito y, por consiguiente, la orden de seguir adelante la ejecución. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 6 De suerte que, al faltar únicamente la materialización del pago a favor de la acreedora, sin otras actuaciones pendientes, no resultaba lógico enviar el expediente a otro municipio, ya que tal proceder solo ralentizaría el trámite de la entrega, en detrimento de los intereses del menor, lo que haría más gravosa su situación. Además, dadas las condiciones actuales en materia de virtualidad y tecnología, los depósitos judiciales pueden entregarse con facilidad en cualquier parte del territorio. 6.- En este punto, no sobra advertir que, si bien el mencionado juzgado se refirió a varios pronunciamientos de esta Corte para sustentar su falta de competencia, lo cierto es que dichas providencias dilucidaron situaciones fácticas muy distintas a las analizadas en este asunto, por lo que no podían equipararse a este, stricto sensu, como lo hizo el juzgado de La Celia, veamos: 6.1.- En AC199-2019 se resolvió un conflicto dentro de un proceso de disminución de cuota alimentaria bajo los supuestos del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual sí se alteró el lugar de conocimiento de la acción, en la medida en que «si un menor involucrado, en el interregno comprendido entre la presentación de la solicitud de reducción de la cuota alimentaria y su notificación, no conserva su domicilio, nada impide que la jurisdicción del Estado lo siga hasta el lugar donde actualmente se encuentre, en protección de la tutela judicial efectivo o del libre acceso a la administración de justicia, y de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción».

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 7 6.2.- En AC5332-2019 se resolvió un conflicto de competencia dentro de en un proceso de privación de patria potestad, en el que se aplicó el numeral 1° del artículo 28 ibidem, bajo el entendido de que el menor de edad no forma parte del proceso. Dicho pronunciamiento indicó que «por cuanto más allá de la representación legal que detenta la señora (…), no puede inferirse que la pretensión se formule a nombre de su hijo»; por lo tanto, el numeral 2° de la misma norma no resultaba aplicable. 6.3.- En AC966-2019, correspondiente a un ejecutivo de alimentos, se hizo énfasis en que debe prevalecer la competencia del juez del domicilio del menor, justificado «en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención». 6.4.- En AC1339-2019 se explicó que «la variación del domicilio o residencia del menor en el curso del proceso, sin que medie reclamo al respecto, no implica, en términos generales, el cambio del juez cognoscente; no obstante, la Corte ha considerado como excepción a la anterior regla, la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran comprometer interés superior y prevalente de los niños, niñas o adolescentes». 7.- Con ese panorama, aunque no se discute que la jurisprudencia enseña que en todos los eventos prevalecen los intereses superiores de los menores, al punto de modificar la competencia de un proceso en el que sean parte como demandantes o demandados, para ajustarla al del lugar de su domicilio o residencia, resulta imperioso advertir que debe Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 8 analizarse cada caso concreto para determinar cuál es el interés del menor de cara a la actuación judicial, con el objetivo de protegerlo y no de agravarlo, así: (…) [A] propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, Rad. 2013-01719-00).

En ese orden, la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal comprometería el principio de la perpetuatio iurisdictionis y afectaría gravemente el «interés» del menor, teniendo en cuenta que, como se indicó en precedencia, generaría una demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que ya se encuentra en la fase de entrega de dineros, siendo el pago, precisamente, lo que se espera materializar en ese tipo de procesos.

Aunado a ello, el juez puede desplegar las acciones necesarias para asegurar la entrega de los depósitos judiciales, empleando el uso de las tecnologías de la información, siempre que resultare posible; de lo contrario, deberá efectuar las gestiones correspondientes para lograr dicho cometido. 8.- Así las cosas, se asignará la competencia al primer despacho para que continúe la actuación. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia (Risaralda), es el competente para seguir conocer del asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), así como a las partes e intervinientes. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 135FE4B828DB0B22243136472C5A79E58FEF1602D40BEE5C27E206614F8A33A4 Documento generado en 2023-03-06