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AC4957-2024 [2024-03332-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4957-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03332-00 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Manizales y Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Asfaltart S.A.S. -en reorganización- contra Consorcio R y E SERCO.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «lugar de domicilio de los deudores»1. 1 Archivo “005EscritoDeDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales -con auto del 7 de junio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: La demanda ejecutiva singular objeto de análisis, es presentada por ASFALTARTT SAS únicamente en contra del Consorcio R y E SERCO el cual de conformidad a las pruebas obrantes en el cartulario está conformado por las sociedades COMPUSER SAS y REDES Y EDIFICACIONES SA identificadas respectivamente con los Nit: 810.006.568-7 y 830.003.733-5, a pesar que de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia han establecido que “el consorcio..no es una persona jurídica…”1 y por lo tanto quienes deben integrar el contradictorio en el extremo pasivo son los sujetos que conforman dicho consorcio… Así las cosas, se advierte que la competencia de este Despacho por el factor territorial fue señalada por el demandante en consideración al factor territorial, dado que en el libelo genitor manifestó que este despacho era competente “…por el domicilio de los deudores y por la cuantía…”; no obstante, como previamente se indicó, el CONSORCIO R Y E SERCO no puede tenerse como sujeto pasivo, pero si, sus dos sociedades integrantes COMPUSER SAS y REDES Y EDIFICACIONES SA, la primera se encuentran proceso de reorganización empresarial, por lo tanto frente a ella no se puede admitir la presente demanda ejecutiva y la segunda sin ninguna anotación de dicha índole tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. … De este modo y descendiendo al caso concreto, tenemos que en el presente caso no es viable la aplicación del fuero de competencia fijado por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que en el documento que se presenta como base de la ejecución, no se expresó un punto geográfico para efectuar el pago de las sumas de dinero allí contenidas, pues -como se dijo previamente, el mismo debía surtirse mediante la consignación del dinero en una cuenta corriente de la entidad bancaria GNB SUDAMERIS, la cual puede efectuarse desde cualquier parte del territorio nacional; por consiguiente el único factor para atribuir la competencia en el caso de marras es el que se determina por el domicilio de la parte demandada. … Así las cosas, en el sub examine la competencia por el factor territorial debe fijarse según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, esto es, por el domicilio -REDES Y EDIFICACIONES SA-, que de confirmada lo previamente expuesto, de los sujetos mencionados que conforman el extremo pasivo, es el único que puede ser accionado ejecutivamente en el caso de marras, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., según se encuentra consignado en el Certificado de Existencia y Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 3 Representación de esa empresa que fue anexado al expediente por la secretaría de este despacho judicial, situación que a la luz de las reglas de atribución de competencia, fija el conocimiento del litigio de la referencia en los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá D.C. 2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 26 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Una vez revisado el plenario, se colige que la empresa demandante pretende el pago de una factura electrónica (archivo 003 FacturaElectronica) cuyo deudor es el consorcio RYE Serco quien tiene domicilio en la Ciudad de Manizales.

En este sentido, y teniendo en cuenta que no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título el competente para conocer del proceso ejecutivo sería el Juzgado del domicilio del demandado, esto es, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales. Es de anotar que en el auto por medio del cual se dispuso el rechazo por competencia (archivo 008 AutoRechazaDemanda) el citado despacho se enfocó en el domicilio de las empresas que conforman el Consorcio RYE Serco, empresas que no fueron llamadas como parte, por lo que no podía indicarse el domicilio de estas para rechazar la demanda, máxime cuando se adentró en discusiones que no eran propias al rechazo por competencia, sino propias del mérito ejecutivo y la posible orden de apremio.

En este sentido, si el despacho consideraba que debía integrarse el contradictorio correspondía inadmitir la demanda y así solicitarlo a la parte ejecutante, más no rechazar la demanda por competencia como en efecto lo hizo.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “008AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “017AutoProponeConflicto 052-2024-00350.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 4 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS (REPARTO)», por ser el «lugar de domicilio de los deudores». Sin embargo, la demandada es un Consorcio que no constituye una persona jurídica por lo que, serán quienes lo conforman los que deban entrar a responder, según su grado de participación, respecto del incumplimiento y, por tanto, no Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 5 era posible fijar la competencia en razón al domicilio o ubicación del consorcio. 4.1.

Al respecto, la demandante manifestó que el consorcio demandado R y E SERCO estaba conformado por Redes y Edificaciones S.A.S. y Compuser S.A.S. La primera con domicilio en la ciudad de Bogotá y la segunda en Manizales. 4.2. Ahora bien, sobre Compuser S.A.S. el Juzgado de Manizales indicó que esta sociedad se encuentra en reorganización por lo que no es posible admitir una demanda ejecutiva en su contra y, de este modo, su domicilio no podía servir para fijar la competencia por el factor territorial. 4.3.

No obstante lo anterior, se considera que la actora desea tramitar su demanda en Manizales en razón al domicilio de los deudores. Por lo que, si el juez con asiento en esa ciudad consideraba que el domicilio de Compuser S.A.S., Manizales, no podía tenerse en cuenta para efectos de la competencia territorial debió inadmitir el escrito y solicitarle al extremo activo subsanar ese aspecto. 5.

Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Manizales rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer quienes serían los demandados y cuál de sus domicilios pretendía usar la actora para fijar la competencia territorial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 6 elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019 y AC1251-2022).

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Manizales, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03332-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C351DBF7BB8AB1DCCE9BAED3F3B80944EFD221622513E88A2F40659F790360A1 Documento generado en 2024-09-03