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AC4956-2024 [2024-03312-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4956-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03312-00 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogotá, Primero Promiscuo Municipal de Une y Primero Promiscuo de Familia de Cáqueza, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyos que promovió en su momento Gladys Alcira Criollo Romero en favor de Diego Alejandro Narváez Criollo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declarara la interdicción por discapacidad mental absoluta de Diego Alejandro Narváez Criollo y se designara como curadora a la demandante (madre) y a Carlos William Narváez Fernández (padre). E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del Incapaz»1. 1 Archivo “001Exped_2013-00553.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 2 2. El 28 de junio de 20132, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda. Pero, el 19 de diciembre de 20133, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del asunto. 3. Finalmente, el 27 de mayo de 20154, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Diego Alejandro Narváez Criollo y designó como curadora a su madre. 4.

Seguidamente, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá -de oficio- promovió la revisión del proceso y remitió el expediente al Despacho Veintiocho de Familia de Bogotá5. Así, con auto del 15 de mayo de 20246 admitió a trámite el asunto. 5. El 6 de junio de 20247, la guardadora del titular de los apoyos manifestó que desde el 2021 residen en Une, Cundinamarca.

Así las cosas, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá -con providencia del 28 de junio de 2024- remitió el asunto por competencia a los Jueces de Une «teniendo en cuenta la manifestación realizada por la Guardadora vista en el anexo 011 del expediente digital donde indica que su domicilio ahora es en Une-Cundinamarca, en consecuencia, de acuerdo con lo 2 Folio 48, ibidem. 3 Folio 57, ibidem. 4 Folio 106, ibidem. 5 Folio 139, ibidem. 6 Archivo 004AutoRev.Interd13-553.pdf. 7 Archivo 011SolciitudAdjudicacion.pdf.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 3 dispuesto en el numeral 13 del artículo 28 del C.G.P este Despacho no es competente para conocer del presente asunto»8. 6. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Une -con proveído del 15 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Refirió que: El Veintiocho (28) de Familia de Bogotá mediante proveído calendado el 15 de mayo del año en curso avoco conocimiento a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y con posterioridad por auto adiado el 28 de junio del corriente año decide la remisión del expediente a este Estrado Judicial porque la Guardadora indica que su domicilio ahora es Une Cundinamarca.9 7.

Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza -con proveído del 1º de agosto de 2024- lo rechazó por falta de competencia y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que «el juez competente para revisar la situación jurídica del joven DIEGO ALEJANDRO NARVAEZ CRIOLLO, no es esta autoridad judicial, sino el señor Juez Veintiocho de Familia de Bogotá por ser la autoridad que, lo privó de su capacidad legal plena».10 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 8 Archivo “014AutoRemitirOficiar13-553.pdf”. 9 Archivo “04AutoRteAJdoFliaCaqueza20240715.pdf”. 10 Archivo “07AutoConflictoComp20240801.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 4 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.

Es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2013- la anterior era la regla aplicable al asunto. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 estableció que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».

Y, de acuerdo con la regla 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 5 apoyos «será competente el Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a que, conforme al artículo 56 ibidem: En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

(se resalta). De modo tal que, deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, incluso, debe ser iniciada de oficio11. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto en el Juez que lo conoció en un principio se justifica: …por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas 11 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 6 las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00).

(CSJ AC3536- 2024). 5. Así las cosas, el caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la revisión de un proceso que, en su momento, se conocía como de interdicción promovido para Diego Alejandro Narváez Criollo y fallado por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá. Asunto que, de la revisión del expediente, corresponde actualmente al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá. Por tanto, esta última autoridad es la competente para conocer del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03312-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Une y Primero Promiscuo de Familia de Cáqueza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E1E36ED8D4DF644CC19EBA8BF8EA4E45106D6F3EE96936DC4737CFCAC0ADE9B Documento generado en 2024-09-03