AC4955-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03302-00 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Editora Urbana Ltda contra Supellex Home S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de esta ejecución, debían cancelarse en el domicilio de la demandante, es decir en la ciudad de Bogotá»1. 1 Archivo “02.
DEMANDA 2022-0060.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03302-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 8 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: … al tenor del numeral 1° del artículo 28 de dicha obra legislativa la competencia para conocer asuntos contenciosos está en cabeza del juzgador donde se encuentra el domicilio del demandado, como en el sub lite factura objeto de cobro no posee lugar de cumplimiento, la misma deberá enviarse a los homólogos de ese municipio.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con providencia del 29 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … no puede pasarse por alto, que la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación con fijar el sitio de la ejecución, en los juzgados de la ciudad de Bogotá D. C., tal y como se desprende de la demanda la cual está dirigida al JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.- Reparto y además indica en el acápite correspondiente, que la competencia radica en el domicilio del demandante;
Lo anterior teniendo en cuenta no se pactó lugar de cumplimiento de la obligación por lo que se debe dar aplicación a los artículos 621 y 876 del código de comercio, esto es, tener como lugar de cumplimiento de la obligación al domicilio del creador del título que en este caso por ser una factura de venta es el vendedor o prestador del servicio, la EDITORA URBANA LTDA ubicada en la Calle 147 # 17 - 78 Piso 8 Edi.
Soko 147 de Bogotá II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “03.AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA TERRITORIAL 2022 - 0060.pdf”. 3 Archivo “007 AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03302-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
En el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)», porque «las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de esta ejecución, debían cancelarse en el domicilio de la demandante, es decir en la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03302-00 4 ciudad de Bogotá».
No obstante, analizada la factura objeto de cobro se advierte que esta no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. De lo anterior emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN 4 Folio 16, archivo “02. DEMANDA 2022-0060.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03302-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DA570D527627544D389FC901F8078BAE1A1CE403A3B7719BBE20B90274CA58A Documento generado en 2024-09-03