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AC4954-2024 [2024-03294-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4954-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03294-00 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Riohacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Elis Saul Solano Solano contra Juan David Hernández Bernal.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA -ATLÁNTICO (REPARTO)-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -con auto del 10 de 1 Archivo “02DEMANDA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03294-00 2 mayo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …en el acápite de notificaciones no se relaciona dirección de domicilio, ni residencia del demandado ni de la parte ejecutante… Una vez efectuada la revisión del título ejecutivo aportado como base de ejecución, se avizora claramente que el lugar de cumplimiento y donde se acordó pagar solidariamente en la ciudad de Riohacha, La Guajira.2 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha -con providencia del 17 de julio de 20243- inadmitió la demanda y pidió a la demandante dar claridad respecto del domicilio de su demandado. De este modo, el extremo activo informó que el domicilio era en Barranquilla. Por lo anterior, con auto del 2 de agosto de 2024 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: mediante auto de fecha 17 de julio de la anualidad, esta Agencia Judicial ejerciendo los mecanismos legales en aras de lograr clarificar el domicilio de la parte demandada, se inadmitió la demanda y se concedió término a la parte demandante para subsanar la misma. Dentro de dicho término el abogado HAROLDO ENRIQUE LÓPEZ TURIZO apoderado de la parte demandante allegó escrito de subsanación de la siguiente forma: contra el señor JUAN DAVID HERNANDEZ BERNAL, También mayor y con domicilio en la calle 79A No. 42F-13 de Barranquilla (Atlántico).4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Folio 12, ibidem. 3 Archivo “04AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA.pdf”. 4 Archivo “07AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03294-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA -ATLÁNTICO (REPARTO)-», por el «domicilio del demandado». El cual, conforme a lo informado en el escrito de subsanación, corresponde a Barranquilla. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla -domicilio del demandado-.

Sumado a que esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03294-00 4 fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B47B2A5AEDF0CC6D79C420C665F9B10006F9AEDE1B81D22D0BC91DFB67F9850 Documento generado en 2024-09-03