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AC4952-2024 [2024-03270-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

AC4952-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03270-00 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Comisarías Tercera de Familia de Pasto y Décima de Familia de Engativá I, Bogotá, atinente al conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en favor de Johana Paola Carranza Cepeda contra Johan Fernando Martínez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 20201, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto impuso medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de Johana Paola Carranza Cepeda y contra Johan Fernando Martínez Jiménez. El 29 de mayo siguiente, la beneficiaria solicitó que se trasladara el proceso a Bogotá debido a que allí se encuentra su domicilio actual2. 1 Folio 35, archivo 001Demanda. 2 Folio 47, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 2 2. El 3 de octubre de ese año3, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 admitió el conocimiento de una medida de protección presentada por Johana Paola Carranza Cepeda. Y, el 17 del mismo mes y año4, impuso medida de protección de carácter definitivo a favor de la solicitante. 3. El 10 de noviembre de 20205, la Comisaría Décima de Familia de Engativá avocó conocimiento del proceso de incumplimiento propuesto por Johanna Paola Carranza Cepeda.

Y, el 13 siguiente6, se dejó constancia de que la peticionante vive en Bogotá. No obstante, el mismo 13 de noviembre de 20207, ante la petición de Johan Fernando Martínez, decretó la nulidad de la medida de protección proferida el 17 de octubre de 2020, esta decisión fue confirmada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá8. 4. El 15 de diciembre de 20209, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto informó que llamó a la actora quien le manifestó que se encuentra viviendo en Bogotá y dejó constancia de que la intención de esta era iniciar el incidente de desacato. 5.

El 22 de abril de 202110, la autoridad administrativa de Pasto declaró que Johan Fernando Martínez no incurrió 3 Folio 153, ibidem. 4 Folio 165, ibidem. 5 Folio 380, ibidem. 6 Folio 416, ibidem. 7 Folio 198, ibidem. 8 Folio 655, ibidem. 9 Folio 237, ibidem. 10 Folio 713, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 3 en incumplimiento de las medidas de protección decretadas por ese despacho por cuanto existe justificación para ello. 6.

El 6 de diciembre de 202311, Johana Paola Carranza Cepeda promovió ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá, trámite de incumplimiento de medida de protección en contra de Johan Fernando Martínez Jiménez. Y, en auto de esa misma fecha12, la autoridad administrativa de Bogotá admitió el incidente de desacato. 7. El 6 de febrero de 202413, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto se pronunció sobre la solicitud de incidente de desacato anterior.

Manifestó que no le correspondía asumir este asunto y que no avocaba conocimiento de las diligencias porque Johana Paola Carranza Cepeda reside en Bogotá. Y, además, la Comisaría de Bogotá ya había proferido auto avocando conocimiento de la solicitud. 8. No obstante, el 4 de marzo de 202414, la Comisaría Décima de Familia de Engativá, Bogotá, resolvió no recibir el expediente y devolver a la autoridad de origen por falta de competencia. Refirió que: Es inadmisible el argumento de la Comisaría 3º de Familia de Pasto Nariño, al pretender apartarse del conocimiento del incidente de incumplimiento a la VIF M.P. N° 12 De 2020, en razón a la aplicación “acomodada” del Artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, pues se insiste en que el Artículo 17 de la Ley 294 de 1996 se encuentra en plena vigencia y es por ello que aun cuando varíe el domicilio de las partes la atribución de competencia territorial, permanece en cabeza del comisario que profirió la decisión. 11 Folio 869, ibidem. 12 Folio 889, ibidem. 13 Folio 928, ibidem. 14 Folio 934, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 4 9. El 7 de marzo de 202415, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto promovió conflicto de competencia ante los Jueces de Familia de Bogotá. 10. Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá -con auto del 7 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de ese conflicto por cuanto «se presenta entre dos comisarías de familia que no se encuentran bajo la misma jurisdicción».

Y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por considerar que era quien debía dirimir el conflicto16. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -con providencia del 17 de julio de 2024- señaló que no tenía competencia para resolver el presente conflicto ya que «la competencia de la Sala versa sobre asuntos de naturaleza administrativa»17.

II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009. 15 Folio 939, ibidem. 16 Archivo “003AutoRemiteConflictoDeCompetencia.pdf” 17 Archivo “013Auto que resuel_2024276VFpdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 5 2. Las Comisarías de Familia fueron instituidas, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2126 de 2021, para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» y tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (artículo 3º ibidem).

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarías potestades propias de un funcionario judicial: como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar».

Decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119 de la Ley 1098 de 2006). 3. Ahora, de conformidad con la regla 20 de la ley 2126 de 2021, toda persona víctima de violencia en el contexto familiar «podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente».

En torno a la competencia para conocer este tipo de procesos, de acuerdo con el inciso 3º ibidem, «Cuando la petición se realice en una Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 6 Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».

Lo anterior, permite colegir que -en el contexto de la violencia intrafamiliar- será competente el funcionario del domicilio de la víctima. No obstante, en caso de que esta acuda a una Comisaría distinta a la de su domicilio, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección del solicitante, previo a la remisión del asunto al competente18. 4.

De acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia, corresponde el conocimiento del trámite a la Comisaría de Familia de Bogotá toda vez que la víctima cambió de domicilio, tal y como lo informó en repetidas ocasiones a ambas autoridades. No siendo posible imponerle la carga de trasladarse a Pasto a fin de solicitar el incidente por incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que sus hijos menores de edad viven con ella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 18 Ver en casos similares: CSJ AC764-2017, rad- 2016-03348 y AC4433-2022, rad. 2022- 02816-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, Bogotá, es la competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00A38112091C0929DE9CB66FA078F4D94062EDED5E030733D987049CC2644A06 Documento generado en 2024-09-03