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AC4950-2024 [2024-02523-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4950-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ricardo Borja Yepes.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el Banco Agrario SA convocó a Ricardo Borja Yepes para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 0692 0619 0009 031. En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en atención al domicilio del demandado y por la cuantía, que estimó en $15´879.632. 2.

Ese estrado judicial libró mandamiento de pago, mediante providencia fechada el 18 de enero de 2018, por la suma de dinero pretendida. Posteriormente, una vez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 2 contestada la demanda sin que se propusieran excepciones, procedió, con auto del 29 de enero de 2019, a seguir adelante con la ejecución, por auto de 9 de junio de 2021 aprueba la liquidación presentada.

El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, rehusó el conocimiento del referido proceso, con fundamento en la entidad ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, y que, por tanto, dicho despacho carecía de competencia para continuar con el conocimiento de ese trámite de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. Por lo cual, ordenó remitir el asunto a los jueces de igual categoría de la ciudad de Bogotá -Reparto-. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, al considerar que: «[a]un cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Santander de Quilichao - Cauca está situada una de sus sucursales (C01, pdf 0251, página 11 resaltada por el despacho) y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré — coincidente con el domicilio del ejecutado como bien lo precisó el despacho de origen—, lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede.

En suma, al ser esa autoridad elegida por la parte actora, por fuerza de esa manifestación, así como en virtud del principio de la perpetuidad de la jurisdicción, queda radicada allí la atribución para conocer del asunto.». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 3 CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem), que se erige como una regla especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 4 En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022;

AC1854-2022). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.

Al respecto la Sala ha puntualizado que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 5 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, de ahí que el citado canon 16 inicia señalando que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». 3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso de autos, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 6 Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda1, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Ahora, acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal de la entidad demandante, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una persona jurídica. 6. Sin embargo, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», foro invocado por el actor para 1 Archivo 003 del expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 7 fijar la competencia del juzgado de Santander de Quilichao, fue el domicilio del demandado, tal como se expuso en la demanda, razón por la cual, inclusive el estrado judicial libró mandamiento de pago, según providencia de 18 de enero de 2018. 7. Así pues, Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado mandamiento de pago o admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.

En consecuencia, si atendiendo a los factores señalados por la demandante en su petición el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones previas), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez de mutuo propio declararse incompetente por tal factor. 8.

En consecuencia, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de la ciudad de Santander de Quilichao y, como resultado de lo dicho se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02523-00 8 remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CCC9E7805DCA1C0A65817376B486C5192A420465FF52C2420BB2D3101282B02 Documento generado en 2024-09-09