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AC495-2019 [2019-00429-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00429-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC495-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00429-00 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Compañía de Financiamiento Tuya S.A. frente a José Luis Cadena Vesga. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y Causa petendi. El accionado suscribió un pagaré “ en blanco ” a favor de la petente, el cual, a la fecha, se encuentra vencido e impagado. En atención a ello, la actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas en él contenidas, más sus respectivos intereses. 1.2. Determinación de la competencia territorial.

La radicó en Medellín, por corresponder al lugar del “cumplimiento de la obligación”. 1.3. El juzgado destinatario. En auto de 15 de noviembre de 2018 (fol. 24), se declaró incompetente para conocer de la acción “(…) teniendo en cuenta que en el subjúdice, se observa que el domicilio del demandado es la Ciudad de Santa Marta (Magdalena), y que, si bien el pagaré se creó en Medellín, no se avizora el lugar del cumplimento de la obligación, [y por ello] el competente para conocer de la demanda (…) es el Juez Civil Municipal de Santa Marta (…)”. 1.4.

El despacho receptor. Por pronunciamiento de 22 de enero pasado (fol. 30), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que en la demanda sí estaba determinado como sitio de cumplimiento de las obligaciones la capital de Antioquia, cosa que además se desprendía del título base del cobro. 1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, carece de base. 2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e] n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.

Tratándose de procesos del linaje del subéxamine, es preciso iterar, el ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de elegir ante cuál juez presentar el libelo, si el del domicilio del demandado o aquél del sitio de solución de las obligaciones incorporadas en un instrumento negociable. Atendiendo a ello la promotora, haciendo uso de la facultad potestativa concedida ex lege, optó por la segunda de las alternativas atrás reseñadas, vale decir, radicar su acción ante los estrados judiciales del lugar donde habría de hallar satisfacción el derecho incorporado en el título base del recaudo; elección que no sufre censura, al hallarse autorizada por la ley. 2.3.

Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habrían de solucionarse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º) y 876 del Código de Comercio, se tendrá por tal la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables.

Como la impulsora tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, cual se manifestó en la demanda (fol. 1), debe seguirse que el juzgado de esa ciudad anduvo equivocado al rechazarla, porque en razón de lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, era él el competente para conocer del libelo impetrado. 2.4.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el convocado, en la oportunidad procesal oportuna, controvierta lo afirmado en el libelo genitor, referente al sitio donde se sitúa el domicilio de la impulsora, y con ello discuta la competencia atribuida al sentenciador de la capital de Antioquia. 2.5. Colofón de lo trasuntado, se asignará el asunto al aludido funcionario. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”. � “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. PAGE 5