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AC4936-2024 [2024-03178-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4936-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá y su homólogo Primero de Montería, Córdoba. I.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles del circuito de Florencia - reparto-, Yineidy Núñez Flórez «como propietaria de MAX GRANOS», formuló demanda ejecutiva contra la Fundación Social Construyendo Vidas, para obtener el pago de diferentes sumas de dinero incorporadas en unas facturas electrónicas de venta, junto con los intereses remuneratorios y de mora causados.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se atribuía por «el lugar del cumplimiento de la obligación (…)» [folio 12, archivo digital 02Demanda.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 2 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la indicada ciudad, al que le fue asignada la causa, libró orden de apremio el pasado 3 de mayo y decretó medidas cautelares (rad. n.° 2024-00106). 3.

Al interior de aquel asunto, Doney Moreno Vargas solicitó «(…) la acumulación de [su] demanda ejecutiva (…) por ubicarse en [ese] despacho ambos procesos en trámite»; sin embargo, en proveído de 14 de junio de 2024, el referido estrado, además de abstenerse de resolver sobre ese pedimento, declaró que «CARECE DE COMPETENCIA, por factor territorial, para conocer del (…) asunto», toda vez que «[e]l artículo 28 ibídem, en su numeral 5, señala que en los procesos promovidos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y], según se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado con el líbelo genitor, la demandada FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS se encuentra domiciliada en la ciudad de Montería (Córdoba)», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a sus pares de esa ciudad [archivo digital 06AutoControlLegalidad.pdf]. 4.

Inconforme con lo resuelto, la ejecutante interpuso «Recurso de reposición y en subsidio de apelación». 5. El estrado receptor, esto es, el Primero Civil del Circuito de Montería, al percatarse de que «no exist[ía] noticia procesal referida a la decisión adoptada respecto de tales impugnatarios», devolvió el diligenciamiento al remitente. 6.

Al recibirlo, la agencia judicial de Florencia, en auto de 12 de julio, arguyó que «una vez declaró la falta de competencia, no puede jurídicamente hacer ningún otro pronunciamiento dentro del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 3 proceso, como se desprende del numeral 1º del artículo 133 del CGP, al señalar que toda actuación posterior a la declaratoria de falta de competencia está viciada de nulidad»; en adición, sostuvo que «los medios impugnativos resultan improcedentes a la luz de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del ibídem», y, por segunda vez, dispuso el envío del asunto a la iudex de Montería [archivo digital 09Reingreso 240717.pdf]. 7.

Recibido nuevamente el plenario, la jueza civil del circuito de la capital de Córdoba, mediante proveído del día 22 del mismo mes, se negó a avocar el conocimiento con fundamento en que, «conforme lo anotó en su momento el vocero judicial de los ejecutantes al interior de este asunto, no le era dable al Juzgador de Florencia apartarse del conocimiento (…) atendiendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis», aunado a que «el hecho de la prerrogativa de instaurar la acción ejecutiva que el acreedor optó por escoger, [es la] prevista en el art. 621 del C.Co., frente a la naturaleza de los títulos ejecutivos base de recaudo coercitivo» [archivo digital 10AutoPromueveConflictoCompetencia 240722.pdf].

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del legajo a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 4 de 2009. 2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal.

Conforme a la primera regla, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis añadido). Por su parte, la segunda, predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3. De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones concurre con el fuero general del domicilio del demandado a efecto de fijar el juez natural de la contienda, lo que implica que el actor tiene la potestad de elegir, de entre las autoridades judiciales habilitadas, aquella que adelantará su proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 5 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).

Y, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.

Con todo, cabe destacar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 6 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).

En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).

Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 7 el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019, CSJ, AC791-2021, CSJ, AC5463-2022 y CSJ, AC3153-2023). 5.

En ese orden, en el sub lite no era dable al juzgador de Florencia desprenderse del pleito cuyo conocimiento ya había asumido, por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.

En todo caso, a lo que antecede se añade que el demandante, amparado en la facultad legal que el ordenamiento jurídico le otorga, se decantó válidamente por la pauta especial de atribución referida al sitio donde, según la literalidad de las facturas adosadas, la sociedad llamada a juicio se comprometió a honrar las obligaciones. 6. Secuela de lo discurrido, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra funcionaria judicial inmiscuida y a los interesados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03178-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48107C1DFA799F9B7CEC8D1AEC484412EA52A44DB876AAEBDC208CE4A138149A Documento generado en 2024-09-04