Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02696-00 AC4933-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02696-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la queja interpuesta por la « parte demandante » frente al auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual se tuvo por extemporánea la formulación del recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de Alberto Cardona Contreras contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Diaseguros Gama y Cia. Ltda. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el fallo en mención el ad quem puso fin a la segunda instancia en el asunto de la referencia. 2.- La Magistrada Ponente en proveído del 13 de junio siguiente, previa solicitud de interesado, dispuso adicionar el acta « en la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) », en el sentido de que « el apoderado de la parte actora manifestó que interpone recurso de casación », previa advertencia de que « si lo pretendido por el recurrente era interponer el recurso de casación contra la sentencia proferida, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma en cita (art. 337 CGP), pues dicho término comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, máxime que así se le advirtió en la audiencia » (fls. 1 a 4). 3.- El promotor, en escrito de 20 de junio de 2019, interpuso « recurso extraordinario d e casación » y en auto del 26 siguiente se precisó que « [r]evisado el expediente se advierte que el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea (7 de junio de 2019) dado que el término de cinco (5) días que concede el art. 337 CGP, empezó a correr el día 28 de mayo feneció el 4 de junio hogaño » (fls. 5 a 7). 4.- El gestor interpuso reposición y en subsidio queja el 21 del mismo mes y año contra dicha determinación (fls. 8 a 10). 5.- En pronunciamiento de 8 de agosto la sustanciadora ad quem mantuvo « el auto de 26 de junio de 2019 » y dispuso « conceder ante la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja planteado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 26 de junio de 2019, que declaró extemporáneo el recurso de casación » (fls. 15 y 16). 6.- Llegadas las reproducciones a la Corporación, se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (fl. 19).
II.- CONSIDERACIONES 7.- El artículo 352 del Código General del Proceso, en relación con la procedencia del recurso de queja, establece que « [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ».
Y acto seguido, en el artículo 353 id., en cuanto a la interposición y trámite se prevé que [e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Pues bien, lo que habilita a estudiar la procedencia de la vía extraordinaria es su denegatoria, que tiene que ser expresa y no deducida. 8.- En esta ocasión la Magistrada Ponente incurrió en múltiples actuaciones atípicas que impiden dar una solución a las inquietudes del opugnador. Es así como sin siquiera solicitar el expediente al a quo procedió a « [a]dicionar el acta en la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) », en el sentido de que « el apoderado de la parte actora manifestó que interpone recurso de casación », lo que hizo con un simple auto y sin la convalidación de todos los participantes en la audiencia pública donde se profirió, atentando contra los principios que rigen el actual estatuto adjetivo.
En CSJ AC4078-2019, al analizar de manera conglobada los artículos 36, 107 y 327 del Código General del Proceso, se llamó la atención en que en vigencia de dicha compilación (…) las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (art. 3°) y por lo que atañe a las etapas del juicio que deban surtirse en audiencia, incluida la actuación de segunda instancia, es imperativo que de lo actuado quede una grabación en audio, audiovisual o cualquier otro medio que ofrezca seguridad para su registro, la cual hará parte del archivo del despacho judicial y quedará a disposición de los interesados quienes estarán facultados para solicitar copias.
(…) Como puede verse, en el trámite y decisión del recurso de apelación de sentencias ante juez colegiado el Código General del Proceso privilegia el principio básico de oralidad, al punto que prevé una sola audiencia para dos fines: sustentación y fallo, a la cual necesariamente deben asistir todos los magistrados integrantes de la sala de decisión, salvo que se presente un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito impeditivo de la presencia de alguno. Se trata de una unidad, que se expresa en una única audiencia destinada a dos actividades inescindibles y complementarias, atadas en tiempo, espacio e intervinientes.
Ahora bien, dentro de las vicisitudes que pueden presentarse en el devenir de las actuaciones judiciales, se halla la eventualidad de pérdida total o parcial de expedientes, fenómeno que no ha sido ajeno a las previsiones del legislador en las anteriores codificaciones y, naturalmente, el Código General del Proceso también estableció el trámite a seguir para procurar la respectiva reconstrucción cuando ello llegare a ocurrir [artículo 126].
(…) Dado que las citadas normas de oralidad son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, en ningún caso pueden ser «derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (art. 13 ib.), precepto que acompasa con la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, a la vez consagrada en el artículo 14 del Código General de Proceso para todas las actuaciones previstas en él. Vistas así las cosas, luce irregular que por medio de una decisión unipersonal se busque « regularizar » una situación acontecida en el curso de una audiencia de fallo y de la cual no quedó la correspondiente grabación, lo que debió ser reconstruido con la participación de todos los integrantes de la Sala y los demás asistentes, donde se brindaran plenas garantías para los litigantes de que se respetaba en su integridad la forma como acontecieron los hechos de los cuales faltó registro.
Adicionalmente, el contenido del auto de 26 de junio del año en curso se ciñe a que « el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea (7 de junio de 2019) dado que el término de cinco (5) días que concede el art. 337 CGP, empezó a correr el día 28 de mayo feneció el 4 de junio hogaño », a manera de constancia Secretarial y sin que contenga una determinación concreta sobre la concesión o no del recurso de casación. Eso aunado a que en el auto de 8 de agosto, al no reponer el anterior, se procede a « conceder ante la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja », cuando la labor del ad quem simplemente se limita a ordenar « la reproducción de las piezas procesales necesarias ». 9.- Las falencias expuestas exigen la toma por el fallador de segundo grado de correctivos para evitar vulneraciones al debido proceso que impiden proferir una decisión de fondo, por lo que se le retornarán las piezas enviadas con ese fin.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Devolver las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6