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AC4927-2024 [2016-00170-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4927-2024 Radicación n.° 760013103015-2016-00170-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual José Malvehy López y Magra Ltda., pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 21 de noviembre 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró José Malvehy López y Magra Ltda. en contra de LG International Corp. y LG International América Inc. I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión La parte demandante interpuso acción encaminada a la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial. Subrayó que el acto jurídico es de duración Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 2 indefinida y con exclusividad entre el José Malvehy López y Magra Ltda. - en calidad de agente comercial exclusivo-; y LG International Corp. y LG International América Inc. -parte demandada-.

Con vigencia desde el año 20001. Además, solicitó que se declare que dicho contrato fue terminado el 8 de diciembre de 2013, unilateral e injustificadamente y sin previo aviso por parte de LG International Corp. y LG International América Inc. Subsidiariamente, pidió la declaratoria de existencia de una relación comercial nominada o innominada, típica o atípica vigente desde el año 2000.

Por la cual la parte demandante tuvo la representación de los productos de las demandadas en el territorio colombiano y en otros países de Centro y Sur América. Y que se declarara que el 8 de diciembre de 2013 dicha relación comercial fue terminada unilateral e injustificadamente y sin previo aviso2. En consecuencia, peticionó condenar a las demandadas a pagar solidariamente: i) la suma de US 42,683.87 dólares, equivalente a la suma de $126.897.864,99 al 21 de junio de 2016 (fecha de presentación de la demanda)3, por concepto de comisiones adeudadas y no pagadas.

Junto con los intereses a la tasa máxima legal desde el 1 de enero de 2011 hasta que se efectúe el pago. ii) La suma de US 48,563.53 dólares, 1 Página 143 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y página 17 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 2 Páginas 17-18 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 3 Página 161 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y página 18 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 3 equivalente a $144.377.917,78 (a la fecha de la demanda)4, por concepto de cesantía comercial. iii) La suma de US 2.500.000 dólares, equivalente a $5.945.940.000 (a 21 de junio de 2016)5, a título de indemnización retributiva por posicionamiento de marca, línea de productos de la demandada y consolidación de su clientela en el sector de petroquímicos6. 2.- Fundamentos de hecho7 A comienzos de 1999 el señor Gustavo Vanegas, en calidad de representante legal de LG Internacional contacta a José Malvehy López y Magra Ltda. con el fin de llevar a cabo una investigación de mercado de los principales productos consumidos en Colombia en el sector petroquímico.

Afirma la actora que, conforme a ello, inició una relación de agencia comercial desde el año 2000. En virtud de esta, José Malvehy López y Magra Ltda. tenían el deber de promocionar y comercializar por cuenta de LG Internacional, los productos del sector petroquímico que ella producía. Inicialmente en territorio nacional, y luego en otros países como Perú, Chile, Guatemala y Costa Rica8.

Manifestó que para el año 2000, LG Internacional disponía de un establecimiento de comercio en Bogotá D.C. «que servía de contacto con la casa matriz en Corea el cual fue cerrado 4 Ibidem 5 Página 19 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 6 Ibidem 7 Páginas 141-142 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y páginas 15-17 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 8 Página 141 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y página 15 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 4 por parte de la empresa multinacional en el año 2004, delegando en la parte demandante toda la promoción y comercialización de los productos que aquella producía y comercializaba del sector petroquímico en el territorio colombiano y posteriormente en los países latinoamericanos ya referidos»9.

Adujo que a partir de ese momento y durante los 14 años siguientes, llevó a cabo labores de representación y promoción de «los productos y la marca LG Internacional a través de una relación comercial solidaria entre LG Internacional America Inc. (con sede en USA) y LG Internacional Korea Corp. (casa matriz con sede en Korea)». Que ello se ejecutó de manera «formal, continua y exclusiva (…) para todo el territorio colombiano e inicialmente también con exclusividad hasta el año 2005 en países como Perú, Chile, Guatemala y Costa Rica, habiendo realizado ventas por cuenta de las sociedades demandadas por más de Ochocientos Mil Millones de Pesos ($800.000.000.000)»10.

Narró que mediante comunicación del 8 de diciembre de 2013 LG International le informa a Magra Ltda. la culminación de las labores de agencia en todas las regiones por políticas internas. Así, se notifica la terminación del contrato unilateral, injustificadamente y sin previo aviso. A dicha fecha, las empresas LG Internacional America Inc. y LG Internacional Korea Corp. quedaron adeudando comisiones por un valor de US 42,683.82 dólares.

Además, señaló que deberían reconocerle la cesantía comercial conforme al artículo 1324 del Código de Comercio. Asimismo, se atribuyó el merecimiento de una indemnización equitativa de carácter retributivo por sus esfuerzos para acreditar la marca y línea de productos de las demandadas11. 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Página 142 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y página 16 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 5 3.- Posición de las demandadas12 En sus contestaciones, tanto LG International Corp. como LG International America Inc., admitieron unos hechos, negaron otros y se opusieron a las pretensiones.

Como excepciones de fondo formularon la inexistencia del contrato de agencia comercial. En el marco de la cual alegaron la ausencia de encargo para José Luis Malvehy y/o Magra Ltda. Indicaron que estos no realizaron labores de promoción ni explotación. Que no hubo actuación por cuenta y en beneficio de las demandadas. Además, que la relación comercial careció de estabilidad13.

Igualmente, formularon como excepciones la justa causa en la terminación de las relaciones comerciales entre las partes14 y la prescripción de la acción de cobro de comisiones15. Adicionalmente, plantearon la «Indebida tasación de perjuicios e intensión de enriquecimiento sin causa»16, la «Aplicación del principio de territorialidad en caso de declararse la existencia de un contrato de agencia comercial»17, y la genérica18.

Objetaron el juramento estimatorio por falta de rigor, inconsistencias, contradicciones y falencias. Interpusieron como excepciones 12 Páginas 340-353 y 362-375 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf»; páginas 32-60 y 383-422 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 13 Página 343-345 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf»; páginas 41-44 y 395-402 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 14 Página 345 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf»; páginas 45 y 402-403 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 15 Páginas 46 y 403-405 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 16 Página 346 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf»; páginas 47-48 y 405-406 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 17 Página 347 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf»: páginas 48 y 407-408 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 18 Página 348 del PDF «CuadernoPrincipalParte1.pdf» y páginas 49 y 408 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 6 previas la falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales19.

Excepciones que no prosperaron20. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali con sentencia del 13 de mayo de 202221. En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda. Se declaró próspera la excepción denominada «Inexistencia del contrato de agencia comercial». Se relevó del análisis de la prueba pericial y de establecer si la terminación de la relación comercial fue injusta.

Se levantaron las medidas cautelares decretadas y practicadas. Y se condenó en costas a la parte actora. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 24 de marzo de 2023. Allí, se confirmó el fallo impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por referirse a la regulación, definición y elementos del contrato de agencia comercial. 19 Páginas 3-14 del PDF «CuadernoExcepcionesPrevias.pdf» 20 Páginas 244-246 del PDF «CuadernoPrincipalParte2.pdf» 21 Páginas 404-414 del PDF «CuadernoPrincipalParte3.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 7 Para ello, trajo a colación el artículo 1317 del Código de Comercio y la sentencia del 4 de abril de 2008, exp. 1998- 00171-01 de esta Corporación. En especial, de dicha providencia exaltó los elementos principales de la agencia comercial: «a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempeño de esa labor; e) el agente tiene derecho a una remuneración».

Precisó el Tribunal que los anteriores requisitos son concurrentes. Por tanto, la falta de prueba de alguno de ellos deriva en que el negocio no exista o degenere en otro. Con ello anticipó que el fallo de primer grado estaba llamado a ser confirmado. El ad-quem coincidió con el a-quo en que «los actores no lograron demostrar la concurrencia de los elementos del contrato de agencia comercial, en especial, el atinente a la existencia de un encargo de promoción y explotación de los negocios de LG»22.

Indicó que no se allegaron pruebas que respaldaran las manifestaciones que hizo el señor José Luis Malvehy en su interrogatorio de parte. Las cuales refirieron que el interrogado y la sociedad que representa fueron «quienes introdujeron en Colombia las resinas que comercializa LG, que se encargaban de realizar el estudio de mercado, de acreditar ante los posibles compradores la idoneidad técnica e 22 Página 173 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 8 industrial de los polímeros, de conseguir los clientes y presentarlos a LG, de supervisar el trámite de importación de las mercancías y de efectuar gestiones de cobro».

Señaló el fallador que «quienes podían dar cuenta de las labores de promoción, explotación y conquista de mercados a nombre de LG, eran precisamente los innumerables clientes que Magra alega haber conseguido, pero es de verse que ni uno solo de ellos acudió a este trámite a rendir su declaración». Frente a las pruebas de consignaciones, extractos bancarios y el dictamen pericial aportados por la parte actora, estableció que las mismas resultaban «insuficientes para establecer que, en verdad, los demandantes realizaron una gestión de promoción de los productos de LG.

Tales documentos no evidencian que los demandantes hubieren realizado estudios de mercado, visitas a los clientes, búsqueda de canales de comercialización, supervisión del proceso de importación, gestiones para el posicionamiento de los productos de la multinacional, conquista de clientela, conservación y ampliación de la misma»23. Resaltó que en este tipo de asuntos lo determinante es la comprobación de la labor de promoción y explotación de los negocios del agente para el buen crédito y posicionamiento de la marca o producto24.

Destacó que no se acreditó que las «labores adelantadas por Magra derivaron en la consecución de una amplia clientela para los productos de LG», que se desconocen los clientes conseguidos por la actora y si los mismos pertenecían a las demandadas o a Magra Ltda. Tampoco se allegaron elementos convincentes de la continuidad de ventas de los productos de la pasiva a clientes 23 Página 174 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 24 Páginas 174-175 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 9 que Magra Ltda. dijo haber conseguido, después de la ruptura negocial.

Lo que para el Tribunal era trascendental en punto a establecer la labor de promoción y el beneficio que ello reportó para las demandadas25. A continuación, puntualizó que lo «único que se encuentra probado es que las demandadas le pagaban comisiones a Magra por la venta de sus productos, pero ello en modo alguno demuestra que a la parte actora se le encargó la labor de conquista de mercados a favor de LG».

Agregó que las certificaciones que señalaban que Magra Ltda. había sido agente comercial de las demandadas no permitían declarar probado el contrato. Esto debido a que «los elementos de juicio recaudados no evidencian que entre las partes se haya celebrado realmente un contrato de ese tipo»26. Reiteró que lo relativo a la existencia de un encargo de promoción y explotación de negocios ajenos estaba huérfano de prueba y que los dos testimonios recibidos no dieron convencimiento de ello27.

De igual forma, «los elementos de juicio recaudados no evidencian que la gestión de Magra derivó en el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los negocios de la multinacional y en el interrogatorio de parte del representante legal de LG, no se obtuvo confesión en torno a la celebración de un convenio contractual como el que acá se pide declarar»28.

Por último, en relación con la inconformidad consistente en que en primer grado no hubo pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias, afirmó 25 Página 176 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 26 Página 177 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 27 Páginas 177-178 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 28 Ibidem Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 10 que tal omisión no tuvo incidencia en la decisión. Si la parte actora pretendía la declaratoria de otro negocio jurídico, «la carga mínima que le asistía era la de enunciar en la demanda cuáles eran los elementos, y en especial las obligaciones que las partes adquirieron al haber ajustado ese convenio, pero lo cierto es que el apoderado actor se limitó a incluir dicha pretensión, sin desarrollo fáctico o normativo alguno, deficiencia que a su vez se vio reflejada en la práctica probatoria, pues ningún elemento de juicio se recaudó para la demostración de ese otro negocio jurídico, lo cual impide que el Tribunal le abra paso a la pretensión deprecada en subsidio»29.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco cargos. Los embates primero, segundo y cuarto serán inadmitidos. El resto de las censuras pasan a estudio de fondo. Los reproches segundo y cuarto se estudiarán de forma conjunta en razón a que adolecen de los mismos yerros técnicos. CARGO PRIMERO Con estribo en la segunda causal, se acusó la sentencia por transgredir – indirectamente – los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1331 y 822 del Código de Comercio.

Como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, atinente a la apreciación en conjunto de las pruebas. 29 Página 179 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 11 Se planteó que el ad-quem no declaró la existencia de una agencia comercial de hecho entre las partes, según el artículo 1331 del Código de Comercio, fundamentado en afirmaciones hechas por el representante legal de la demandante sobre la «forma en que al demandante llegaban los productos de la demandada» y la manera en que los mismos le eran entregados.

Se cuestionó la ausencia de mérito probatorio de los comprobantes de las consignaciones y depósitos realizados por la demandada a la recurrente. La parte censora añadió que los testimonios de Diana Vidal y Silvia Granada no fueron analizados ni valorados individualmente. Recriminó que el Tribunal no determinó el enlace entre unos y otros medios de prueba «además del mérito o valor, que, de acuerdo con su percepción intelectiva, asignaba a unos y otros, como indica el mandato procesal que se desconoció»30.

Seguidamente, enlistó los medios de prueba que, en su criterio, no fueron valorados por el Tribunal. Así, indicó que el correo electrónico del 2 de mayo de 2007 «es una manifestación clara de la parte demandada en la cual se afirma la existencia de una relación comercial con los demandantes desde el año 1996»31. Señaló que el fallador «pasa de largo, sin asignar valor probatorio» a la comunicación de 8 de noviembre de 2013 a través de la cual la pasiva notificó la terminación de la relación contractual unilateral e injustificadamente.

Resaltó que al inicio de dicha comunicación se lee «“Lamentamos informales que MAGRA LTDA. ya no podrá actuar más como agentes de LG”». Para la parte censora, ello reafirma la existencia de una agencia mercantil. 30 Página 9 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 31 Ibidem Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 12 Similares consideraciones se expusieron respecto a un segundo correo electrónico del 8 de noviembre de 2013.

Frente al cual señaló que «el Tribunal ignora el mérito probatorio de esta prueba documental, a través de la cual se acredita que la finalización de la relación contractual entre las partes se originó en una determinación unilateral y sin justa causa»32. Asimismo, esgrimió que la sentencia acusada «ignora por completo la existencia» del correo electrónico del 5 de diciembre de 201333.

Manifestó que en dicho documento «consta el reclamo por la demandante de (i) comisiones pendientes y (ii) la cesantía comercial correspondiente»34. En su opinión, del correo «se puede observar claramente la relación de clientes pendientes de pago de comisión, a los cuales les facturaba directamente LG - siendo entonces claro que LG tenía un conocimiento exacto de los clientes logrados por el encargo encomendado a la parte demandante»35.

Añadió que, frente a la relación de pagos recibidos por los demandantes, el tamaño del mercado y el histórico del promedio de ventas «estas tres pruebas documentales no fueron valoradas por el Tribunal». En su parecer, esos medios de prueba acreditaban «la gestión derivada del encargo de LG a la parte demandante»36. Termina afirmando que, «si el Tribunal hubiera valorado las pruebas en conjunto y le hubiera otorgado el mérito a cada una, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, hubiera dado por probados cada uno de los elementos de la agencia comercial»37. 32 Página 10 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 33 Página 11 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 34 Ibidem 35 Páginas 11-13 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 36 Página 13 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 37 Página 14 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 13 CONSIDERACIONES Por adolecer de defectos técnicos el embate será inadmitido.

A continuación, las razones: 1.- La causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta. Como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba38.

Esta causal tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial». Circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida39. Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo40.

En palabras de la Sala, «memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia»41. 38 CJS, AC-766-2023 39 CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 40 CSJ, AC2268-2022 41 CSJ, SC434-2023 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 14 2.- El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.

Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»42. Error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales43. 3.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 3.1.

En primer lugar, se reprocha la transgresión de normas que no ostentan el carácter de sustanciales, tales como el artículo 822, 1325 y 1331 del Código de Comercio. Así, con relación al artículo 822, la Corporación ha señalado que esta norma «apenas hace una remisión a las normas civiles»44. En lo que atañe al artículo 1325 la Sala indicó que esta norma no declara, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas45.

La disposición es meramente enunciativa de las causales de terminación unilateral con justa causa del contrato de agencia comercial. Y con respecto al artículo 1331 este solo dispone que «a la agencia de hecho se 42 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023; CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 43 CSJ, SC437-2023 44 CSJ, SC328-2023, citada en CSJ, AC3120-2023.

Reiterado en CSJ, AC2634-2024 45 CSJ, AC866-2024 y CSJ, 3013-2023 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 15 le aplicarán las normas del presente capítulo», sin que contenga regulación de relación de hecho a la que se le deba aplicar una consecuencia jurídica específica46. 3.2. En segundo lugar, y en virtud de lo anterior, el cargo en realidad descansa sobre los artículos 131747, 131848, 131949, 132050, 132151, 132252, 132453 y 132754 del Código de Comercio, los cuales sí son normas de naturaleza sustancial.

Sin embargo, frente a tales preceptos, no se 46 CSJ, AC2568-2018 47 Norma sustancial en tanto determina obligaciones de hacer en cabeza del agente, tales como «promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional». Al respecto CSJ SC, AC 16 dic. 2003, rad. 1998 02432 01: «La definición, lato sensu, contenida en el artículo 1317 no es, en estrictez, una simple descripción de un fenómeno jurídico, porque en esa descripción, parejamente, se indican las obligaciones –en sentido muy amplio- que adquiere el agente y las modalidades del encargo, constituyéndose, por tanto, en norma de estirpe sustancial, tanto más cuanto que por norma sustancial se ha entendido que son aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…" (…) sin que, se agrega ahora, pueda predicarse que con carácter absoluto una norma que contenga una definición no pueda, según el caso, llegar a ser calificada como de estirpe sustancial, como es el caso del artículo 1317 del Código de Comercio, desde la perspectiva indicada».

Igualmente, en providencias CSJ, AC925-2023 y CSJ, AC1130-2022 se estudiaron demandas de casación en donde se alegaba la trasgresión directa del artículo 1317 del Código de Comercio y en dichos proveídos se analizó se había desarrollado la trasgresión alegada, presuponiendo el carácter sustancial del artículo 1317 del Código de Comercio. 48 Norma sustancial en tanto asigna una obligación de no hacer al empresario: no servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrato.

CSJ, SC5252-2021; CSJ, SC5230-2021; CSJ, SC3712-2021 49 Norma sustancial puesto que consagra una facultad en cabeza de las partes del contrato de agencia de pactar exclusividad del agente: «podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores».

CSJ, SC3712-2021 50 Norma sustancial en tanto prescribe qué debe contener el contrato de agencia comercial e impacta relaciones con terceros en tanto se indica que «No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos». 51 Norma sustancial en tanto consagra obligaciones del agente. CSJ, AC925-2023;

CSJ, SC3712-2021 52 Norma sustancial puesto que consagra un derecho: la remuneración del agente. SC5230-2021; CSJ, SC2407-2020 53 Norma sustancial debido a que refiere a derechos y obligaciones, tales como la denominada cesantía comercial y la indemnización equitativa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de agencia comercial.

CSJ, AC3013-2023; CSJ, AC925-2023; CSJ, SC5252-2021; CSJ, SC5230-2021 54 Norma sustancial en tanto consagra la obligación en cabeza del empresario de pagar la indemnización referida en el artículo 1324 en caso de que el agente termine el contrato con justa causa provocada por el empresario. CSJ, AC3013-2023 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 16 concretó el yerro en que presuntamente incurrió el ad quem.

No se explicó cómo el error de derecho planteado transgredió indirectamente las normas sustanciales que se citan como infringidas. De manera que los censores no explicaron en qué consistió el desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final. Al respecto la Sala ha señalado que: «“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar.

(Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. (…)»55. En ese orden de ideas, el cargo se quedó a mitad de camino. Puesto que prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada56. Ejercicio que es indispensable.

Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le correspondía a los impugnantes. 3.3. En tercer lugar, en el desarrollo del embate solo se extrae una somera alusión al artículo 1331 del Código de Comercio. Ello se observa cuando en la censura se indica que el Tribunal «para arribar a la conclusión consistente en desterrar entre demandante y demandada la existencia de una relación negocial 55 CSJ, AC4671-2019, citada en CSJ, AC766-2023 AC4671-2019 56 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;

CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 17 constitutiva de una agencia comercial de hecho conforme los parámetros del Artículo 1331, tomó como bastiones los siguientes (…)»57. Como se mencionó, la norma referida carece del linaje de material. Se trata de un precepto de remisión cuyo contenido jurídico ha de integrarse a las disposiciones contenidas en el plexo del capítulo V Título XIII Libro Cuarto del Estatuto Mercantil.

De manera que para demostrar el cargo era necesario precisar qué norma sustancial de ese segmento resultaba transgredida por estrecha relación con el artículo 133158. Lo cual no ocurrió. 4.- Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir el cargo, a continuación, se refieren otros yerros: 4.1. Para la correcta formulación del error de derecho por desatención de la regla de valoración en conjunto de las probanzas, la parte recurrente debe puntualizar la concordancia y divergencias existentes entre los medios suasorios.

Exponiendo cómo la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia»59. Esta Sala señaló que «no es suficiente la afirmación genérica de ‘falta de valoración en conjunto’, sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada»60.

Así, para la demostración de 57 Página 8 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 58 CSJ, AC2568-2018 59 CSJ, AC3488-2022, citada en CSJ, AC5453-2022 60 CSJ, SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ, AC3303-2018; CJS, SC1073-2022: «(…) es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 18 la infracción de lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, deberá acreditarse que aunque el fallador valora las pruebas individualmente, «no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc., para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto- »61. 4.2.

En el caso concreto, la censura realizó un listado de las pruebas que en su sentir no fueron valoradas por el Tribunal. De esta forma, indicó que el correo electrónico del 2 de mayo de 2007 «es una manifestación clara de la parte demandada en la cual se afirma la existencia de una relación comercial con los demandantes desde el año 1996 (…) Por lo anterior, el mérito probatorio de la prueba permite concluir la existencia de una agencia mercantil entre las partes.

LG consideraba a la parte demandante como su agente comercial y a su vez, los demandantes veían en LG su agenciado»62. Señaló que el fallador «pasa de largo, sin asignar valor probatorio» a la comunicación de 8 de noviembre de 2013. Para la parte censora el documento acredita «que la finalización de la relación contractual es una determinación unilateral que no atiende a ninguna justa causa (…) En segunda medida, la comunicación es un indicio grave de la mala fe de LG (…).

Por lo anterior, el mérito probatorio de la prueba permite concluir la existencia de una agencia mercantil entre las partes. LG consideraba a la parte demandante como su agente una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’». 61 CSJ, SC3526-2017 citada en CSJ, SC047-2023 62 Ibidem Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 19 comercial y a su vez, los demandantes veían en LG su agenciado.»63 Respecto a un segundo correo electrónico del 8 de noviembre de 2013 los recurrentes indicaron que «el Tribunal ignora el mérito probatorio de esta prueba documental, a través de la cual se acredita que la finalización de la relación contractual entre las partes se originó en una determinación unilateral y sin justa causa»64.

También esgrimieron que la sentencia acusada «ignora por completo la existencia del correo electrónico» del 5 de diciembre de 2013. Manifestaron que en dicho documento «consta el reclamo por la demandante de (i) comisiones pendientes y (ii) la cesantía comercial correspondiente»65. En su opinión, del correo «se puede observar claramente la relación de clientes pendientes de pago de comisión, a los cuales les facturaba directamente LG - siendo entonces claro que LG tenía un conocimiento exacto de los clientes logrados por el encargo encomendado a la parte demandante»66.

Añadieron que el juzgador de segundo grado no estimó la relación de pagos recibidos por los demandantes, el tamaño del mercado y el histórico del promedio de ventas. En su parecer, esos medios de prueba acreditaban «la gestión derivada del encargo de LG a la parte demandante»67. Nótese que a lo largo de la argumentación en realidad se refirió una pretermisión de pruebas individuales.

En este punto, la censura es confusa. Se recriminó al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto. Pero, en el desarrollo del embate se plantearon pretermisiones de medios de convicción. Lo cual es propio de un error de hecho 63 Página 10 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 64 Página 10 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 65 Página 11 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 66 Páginas 11-13 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 67 Página 13 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 20 que no de derecho.

Produciéndose un entremezclamiento o mixtura de yerros probatorios. Sobre esto la Sala ha sostenido que: No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.

Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ, AC1745-2023; citada en CSJ, AC1156-2024). En ese orden, en la impugnación por error de derecho el defecto que se detecte y demuestre no debe aludir a aspectos fácticos (por ejemplo, preterición o suposición) propios del yerro de hecho68.

En el cargo que se examina, se reprochó al Tribunal por no haber apreciado algunas probanzas y por haber mutilado otras. Se trata, por consiguiente, de la formulación de un típico error de hecho69. No se demostró cómo se presentó una valoración aislada e 68 Ibidem 69 Por eso, ha repetido la jurisprudencia una y otra vez que «Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata …» (CSJ, sentencia 25 may. 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando en CSJ, sentencia 067 de 4 de mar. 1991; 047 de 28 abr. y 055 de 6 jun. de 1995; 5 jun. 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01).

Igualmente, CSJ SC, AC 7 jun. 2013, rad. 11001-31-03-007-2004- 00457-01. Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 21 individual de las pruebas, ausente de análisis conjunto por parte del ad-quem, que transgrediera el artículo 176 del Estatuto Procesal. 4.3. En todo caso, el extremo recurrente se centró en exponer una visión particular sobre cómo debieron ser apreciados los medios de prueba que enlistó. Señalando los elementos de la agencia comercial que debieron tenerse por acreditados con los mismos.

Sin explicar cómo se vulneraron los preceptos sustanciales invocados en el cargo. Esta omisión «en virtud del principio dispositivo, no puede ser subsanada por la Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor y corregir las deficiencias que advierta, so pena de convertirse en un juzgador de instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la casación»70. 5.- Por todo lo expuesto, el cargo será inadmitido.

CARGO SEGUNDO Con base en la causal segunda de casación, se planteó la violación indirecta de los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1331 y 822 del Código de Comercio. Derivado de errores de hecho al momento de apreciación de distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Los impugnantes citaron las consideraciones del Tribunal con respecto al interrogatorio rendido por el señor José Malvehy.

En su parecer, el error del Tribunal consistió 70 CSJ, AC4858-2017, citada en CSJ, AC5453-2022 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 22 «en cercenar todo el valor probatorio del interrogatorio de parte porque supuestamente no se allegaron “elementos de juicio que respaldaran esa versión de los hechos”»71. Para los recurrentes, el ad-quem no debió exigir medios de pruebas adicionales puesto que ello no puede ser una condición para valorar dicho medio suasorio.

Máxime cuando no existe tarifa legal. Seguidamente, explicaron que el segundo error de hecho se relaciona con la «indebida valoración» de las pruebas documentales. Sostuvieron que se presentó cercenamiento «del valor probatorio de las consignaciones y extractos bancarios aportados por la parte demandante, argumentando que “tales documentos no evidencian que los demandantes hubieren realizado estudios de mercado, visitas a los clientes, búsqueda de canales de comercialización, supervisión del proceso de importación, gestiones para el posicionamiento de los productos de la multinacional, conquista de clientela, conservación y ampliación de la misma”»72.

Los medios de prueba referidos acreditaban las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones y eran indicios de la relación comercial de larga duración. No se debían desechar suponiendo que con ellos se trataba de acreditar la labor de promoción. Restringiendo su ámbito probatorio. En palabras de la censura, el tercer error de hecho «se concreta en anular el valor probatorio» de las certificaciones del 4 de diciembre de 2001 y del 4 de abril de 2002.

Se alegó que las mismas «son suficiente prueba de la existencia de una relación contractual de agencia comercial y sino, de otra cualquiera»73. Se puntualizó que el Tribunal en su análisis indicó que «en dichos 71 Página 14 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 72 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 73 Página 17 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 23 documentos se señala que la sociedad actora ha comercializado resinas de polietileno “habiendo demostrado seriedad en los términos pactados y cumplimiento en los pagos”».

Sin embargo, «debe observarse la certificación posterior del año 2002 en la que se suprime la expresión: “cumplimiento en los pagos” (…) si el Tribunal hubiera valorado integralmente esta prueba documental, concluiría que la relación comercial entre las partes la configuraban unos “términos pactados”, los cuales son producto de un encargo, que incluso se infiere de la misma certificación, toda vez que con ella LG señala la seriedad y cumplimiento de la parte demandante»74.

Por último, se criticó la sentencia porque «restó todo el mérito probatorio de los testimonios por la cercanía a la parte demandante y esencialmente, por no aportar otras declaraciones al proceso». Arguyó que dichos medios suasorios «no requieren la convalidación en otros medios de prueba para existir y brindar elementos de conocimiento (…) De haber valorado correctamente estos testimonios, el Tribunal hubiera contado con los elementos de conocimiento suficientes para la declaración de una agencia comercial o de cualquier otra relación estable y de ejecución continua entre las partes»75.

CARGO CUARTO Conforme a la causal segunda, los censores invocaron la transgresión indirecta de los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1331 y 822 del Estatuto Mercantil. Producto de un error de hecho al momento de la apreciación de la reforma de la demanda. 74 Página 18 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 75 Página 19 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 24 Lo anterior en razón a que el fallador señaló que, si la parte actora pretendía subsidiariamente la declaratoria de otro tipo de relación contractual, la carga mínima que le asistía era la de enunciar en la demanda cuáles eran sus elementos.

Y en especial las obligaciones que las partes adquirieron. En criterio de los casacionistas, esto constituye una falta de análisis del hecho octavo de la reforma de la demanda en el cual se planteó:

OCTAVO: En el evento en que no resulte probada la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes ya sea de manera total o parcial, de todas maneras, se dio por terminada sin justa causa por parte de las sociedades demandadas una relación comercial nominada o innominada, típica o atípica cualquiera fuera la modalidad que resultara probada cuya vigencia inicio en el año 2000 por la cual el demandante tuvo la representación de los productos de la demandada en el territorio colombiano y en otros países de centro y sur américa.

Indicaron que con lo citado se introdujeron «los elementos necesarios para la consideración judicial de la existencia de cualquier contrato celebrado entre las partes (…) relacionado con el posicionamiento y explotación del mercado colombiano por parte de la demandada»76. CONSIDERACIONES Los cargos segundo y cuarto no cumplen con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad.

Tal como pasa a verse. 76 Página 22 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 25 1.- Esta Sala ha indicado que «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración»77.

Para que haya claridad en su formulación debe explicarse la forma en que se materializó el defecto78. En palabras de la Sala «resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia»79.

Como se señaló previamente los artículos 822, 1325 y 1331 del Código de Comercio no tienen el carácter de normas sustanciales. Los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, y 1327 del Estatuto Mercantil sí ostentan dicho linaje. No obstante, el escrito de casación omite exponer cómo se dio el quebrantamiento de las disposiciones materiales referidas y su incidencia en la decisión80.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en que «conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar 77 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;

CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 78 CSJ, SC AC3412-2023 del 18 de diciembre de 2023 79 Ibidem 80 Como lo exige el inciso tercero del literal a) numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso «Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 26 cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado»81.

En ese sentido, el ataque no cumplió con la carga de la demostración de la infracción de las normas materiales que citó. Lo cual da al traste con la admisibilidad del cargo. 2.- Se suma lo que viene a continuación. El «error de hecho» se configura cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró»82.

De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las instancias83. El impugnante debe demostrar que el yerro que le enrostra al sentenciador es notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan.

Ello excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación84. Por tanto, no es plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y mucho menos definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la 81 CSJ, SC AC2122-2024 del 16 de mayo de 2024.

Sobre el mismo tópico: CSJ, SC AC2131-2024 del 17 de mayo de 2024; CSJ, SC AC3743-2023 del 17 de enero de 2024 82 CSJ, SC AC 4689-2017 del 25 de julio de 2017, citado en CSJ AC 3442-2022 del 20 de septiembre de 2022. CSJ, SC AC3234-2023 del 22 de noviembre de 2023 83 CSJ, SC437-2023 84 CSJ, SC706-2024 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 27 concurrencia de diversas conclusiones fácticas: «De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas»85.

Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede consistir en una exposición del disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquel debe ir mucho más allá: debe poner de presente -en forma clara y precisa- los errores fácticos en que incurrió el juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de convicción que obren en el proceso.

Y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo86. 3.- En el caso objeto de estudio se advierte que los embates segundo y cuarto consistieron en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem. Pero no pusieron al descubierto que esa particular apreciación de las pruebas «era la única alternativa admisible para resolver el litigio» (CSJ, AC242-2016).

De este modo, el cargo empieza por cuestionar la valoración hecha del interrogatorio de parte del señor José Luis Malvehy. Se alegó que el Tribunal no debió exigir el respaldo de la versión con otras pruebas adicionales. Para los impugnantes con el interrogatorio mencionado se «hubiera 85 CSJ SC, 15 abr. 2011, exp. 2006-0039 citada en CSJ, SC SC5662-2021 86 CSJ SC de 16 de agosto de 2005, rad. 1999-00954-01.

Reiterada en CSJ, SC437- 2023 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 28 podido llegar a una conclusión distinta a la que arrimó confirmando la sentencia de primera instancia»87. Pero, no se efectuó ninguna gestión dirigida a desarrollar tal hipótesis. No se expuso cómo el contenido integral de dicho interrogatorio acreditaba el dicho de la actora.

Tampoco se precisó cuál era la conclusión distinta a la que debía arribar el ad-quem. Con respecto a las pruebas documentales se indica que las consignaciones y extractos bancarios aportados por la parte demandante «no pueden ser despreciados porque no prueban lo que el Tribunal supone que debían probar. En este caso, las pruebas cercenadas servían al proceso para determinar las indemnizaciones que se solicitaron en las pretensiones de la demanda; a su vez, estos documentos aportan indicios de la existencia de una relación comercial estable y de larga duración entre las partes».

Sin embargo, no se muestra cómo el contenido de dichos medios de convicción acredita las afirmaciones de los recurrentes y la manera en que ello contraría de forma protuberante la apreciación hecha por el Tribunal. A saber, que «la parte actora allegó al plenario un sinnúmero de consignaciones y extractos bancarios, que dan cuenta de las transferencias realizadas por LG a favor de la sociedad actora y su representante legal por concepto de comisiones, y un dictamen pericial en el que se calculó el valor que, por concepto de lucro cesante, deberían reconocer las demandadas a MAGRA LTDA. por la terminación de la relación comercial; sin embargo, dichas pruebas resultan insuficientes para establecer que, en verdad, los demandantes realizaron una gestión de promoción de los productos de LG»88. 87 Página 14 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» 88 Página 174 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf» dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 29 Posteriormente, los casacionistas criticaron que el fallo restó mérito probatorio a los testimonios recibidos por la cercanía a la parte demandante y especialmente, por no aportar otras declaraciones al proceso.

Alegaron que «Cercenar estas pruebas por los argumentos dados constituye un error de hecho evidente y trascendental en la apreciación de estos testimonios, los cuales son pruebas decretadas y practicadas del proceso y no requieren la convalidación en otros medios de prueba para existir y brindar elementos de conocimiento (…) De haber valorado correctamente estos testimonios, el Tribunal hubiera contado con los elementos de conocimiento suficientes para la declaración de una agencia comercial o de cualquier otra relación estable y de ejecución continua entre las partes»89.

No obstante, no se presentan las razones de tal aseveración. No se expone por qué las declaraciones de los testigos acreditaban los elementos de la agencia comercial. Aunado a que no extrae el dicho de estos para contrastarlos con la apreciación del Tribunal. Finalmente, en el cargo cuarto la censura se limita a manifestar que «el escrito de demanda introdujo en el proceso los elementos necesarios para la consideración judicial de la existencia de cualquier contrato celebrado entre las partes, en el cual, el objeto del convenio tenía que ver directamente con el posicionamiento y explotación del mercado colombiano por parte de la demandada».

Pero, no demuestra qué elementos de prueba daban cuenta de ese otro contrato. Cuáles eran sus elementos y las obligaciones surgidas para cada una de las partes. Y que ello diera lugar a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias. 89 Página 19 de la demanda de casación. Archivo «0011Demanda.pdf» Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 30 Recuérdese que esta Sala ha indicado que la actividad del promotor de la súplica extraordinaria «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”.

(…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia»90. Por ese camino, surge que lo presentado fue un gran alegato de instancia. En el que se destacó la singular visión de los demandantes frente a los medios probatorios.

Pero, de ninguna manera se acreditaron los errores evidentes y manifiestos. En consecuencia, el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. 4.- En definitiva, los embates segundo y cuarto serán también inadmitidos. Por otro lado, el Ponente admitirá los cargos tercero y quinto. DECISIÓN 90 CSJ, SC3526-2017, reiterada en CSJ, AC5408-2022 y CSJ, AC203-2023 Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar INADMISIBLE los cargos primero, segundo y cuarto, formulados en la demanda de casación presentada por José Malvehy López y Magra Ltda., contra la sentencia del 21 de noviembre 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto referenciado. Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador los cargos tercero y quinto de la demanda referida en el anterior ordinal.

Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso. Cuarto: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n° 760013103015-2016-00170-01 32 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (aclara el voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (en comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5A0FDB91F8D65B639CABCD12BFC6CDCB8A0918D8E3B6CF2BDA4CA8957112073 Documento generado en 2024-09-20