1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4926-2024 Radicación n.° 680013103010-2015-00222-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Rafael Humberto Guerra Manrique, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso1 contra la sentencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal reivindicatorio que instauraron Gabriel Octavio y Juan Carlos Moreno Lizarazo en contra de Evaristo Rodríguez Gómez, Heriberto David y Rafael Humberto Guerra Manrique. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión2 1 Demandado en la causa principal y demandante en reconvención. 2 Páginas 5-8, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 2 La parte demandante interpuso acción reivindicatoria de dominio encaminada a que se declarara que el señor Gabriel Moreno C. (fallecido) era el dueño absoluto de los siguientes inmuebles, todos ubicados en el Edificio Camilo Ordoñez, ubicado en la Carrera 15 No. 34-62 de Bucaramanga-Santander: Oficina Piso No. Matrícula Inmobiliaria 105 1 300-38206 106 2 300-38207 107 2 300-38208 108 2 300-38209 205 3 300-38210 206 3 300-38211 207 3 300-38212 208 3 300-38213 101 2 300-38855 102 2 300-38856 103 2 300-38857 104 2 300-38858 201 3 300-38859 202 3 300-38860 203 3 300-38861 204 3 300-38862 En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a restituir a los demandantes los inmuebles anteriormente relacionados, junto con sus mejoras y anexidades.
Además, que se les condenara a pagar el valor de los frutos naturales y civiles recibidos y que hubieran podido recibir con mediana inteligencia, previa tasación de Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 3 peritos desde cuando el extremo pasivo tomó posesión de mala fe de los predios hasta su entrega. También, solicitó que se declarara que el extremo actor no está obligado al pago de mejoras, si las hubiere.
Que se ordenara la cancelación de cualquier gravamen y que la sentencia fuera inscrita en los folios de matrícula previamente referidos, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Por último, peticionó condenar en costas a la pasiva. 2.- Fundamentos de hecho3 Narró que desde 1985 el señor Gabriel Moreno mantuvo una relación de amistad con la familia Guerra Manrique por el noviazgo entre un hijo suyo y Johana Milena Guerra Manrique.
Manifestó que, por obligaciones contraídas por los miembros de esa familia con terceros, se iniciaron procesos ejecutivos hipotecarios que recaían sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 # 34-62. Los cuales fueron acumulados bajo el radicado «20164 del 2000 del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga». Añadió que «dentro de este proceso se cedieron los derechos litigiosos al señor GABRIEL MORENO CANCINO; en razón al pago que hizo a los acreedores a quien le fue adjudicado el 75% del bien inmueble ubicado en la carrera 15 # 34-62, segundo, tercer piso y terraza, dividido en 16 oficinas, perteneciente a los señores RAFAEL HUMBERTO, JOHANA MILENA, MARCELA LILIANA GUERRA MANRIQUE». 3 Páginas 8-12, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 4 Aseveró que el 25% del inmueble indicado, de propiedad del señor Heriberto Guerra, no pudo ser adjudicado al cesionario Moreno Cancino por la existencia de un embargo y secuestro con prelación de crédito del Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga. Y que, debido a préstamos de dinero, el señor Moreno Cancino exigió una garantía. Por lo que los hermanos Guerra Manrique le giraron una letra de cambio por valor de $26.007.000.
Ante el impago de la deuda, inició proceso ejecutivo en donde se embargó y secuestró otro predio (una finca llamada Hacienda Las Cruces ubicada en Barrancabermeja). Y señaló que, «Desde la fecha en que el señor GABRIEL MORENO CANCINO adquirió el 75% de la propiedad del EDIFICIO CAMILO ORDOÑEZ, la administración del edificio y los contratos de arrendamientos, siempre se Dividieron en los porcentajes del 75% para GABRIEL MORENO CANCINO Y 25%, PARA LA FAMILIA GUERRA MANRIQUE, recibiendo estos el señor RAFAEL GUERRA MANRIQUE»4.
Indicó que debido al embargo y secuestro de la Hacienda Las Cruces en el marco de la última ejecución mencionada, se acordó levantar dichas medidas cautelares a cambio de la escrituración del 25% restante del edifico Camilo Ordoñez (ubicado en la carrera 15 # 34-62). Como resultado, en septiembre de 2008, los señores Heriberto Guerra y Moreno C. «deciden firmar escritura de venta del 25%- del EDFICIO CAMILO ORDOÑEZ, bien inmueble ubicado en la carrera 15 # 34-62; segundo, tercer piso y terraza, dividido en 16 oficinas, por la suma de $90.000.000, lo cual consta en la escritura 1485 del 23 de 4 Página 9, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 5 septiembre de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, de venta con pacto de retroventa, para lo cual se estableció como plazo máximo de un año, sin que se cumpliera el pacto al 1 de septiembre de 2009, por lo que el señor GABRIEL MORENO CANCINO quedó como único propietario»5. Mencionó que la intención de los hermanos Guerra Manrique era recuperar el edificio.
En ese sentido, se llegó al acuerdo de buscar un comprador de la propiedad, retrotraer la venta y obtener alguna ganancia. Fue de esta forma como el señor Gabriel Cancino presentó al abogado Evaristo Rodríguez quien les informó que el alcalde de Bucaramanga Fernando Vargas, estaba interesado en el predio para ubicar a los vendedores ambulantes.
Sin embargo, el negocio no salió avante. El señor Moreno C. decidió, pues, arrendar los pisos 2, 3 y terraza a una organización denominada Homo Sapiens representada por Jorge Murillo Ramos. Pero, el 22 de enero de 2009 los demandados decidieron invadir el inmueble utilizando la violencia, impidiendo el ingreso de su propietario, el señor Gabriel Moreno, y su entonces arrendatario, el señor Jorge Murillo Ramos.
Por lo anterior, el 2 de febrero de 2009 la organización arrendataria instauró querella policiva en contra de los accionados. Siendo rechazada de plano por considerarse que la perturbación lesionaba la posesión y no al arrendatario. Incluso los invasores realizaron una feria del libro en febrero de 2009. Por esta razón, el propietario legítimo interpuso nueva querella ante los inspectores civiles municipales, la 5 Página 10, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 6 que a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelta. Adujo que, ambos extremos instauraron querellas penales. Y que, finalmente, para el año 2014 se presentó demanda reivindicatoria en nombre del señor Gabriel Moreno, la cual fue archivada. Tras fallecer el propietario, la acción del presente asunto la terminan promoviendo sus herederos6. 3.- Posición del demandado Heriberto David Guerra admitió algunos hechos, negó y cuestionó otros.
Se opuso a las pretensiones de la demanda principal. Como excepciones de fondo formuló las que denominó «posesión en cabeza del señor Rafael Humberto Guerra Manrique»; falta de legitimación por activa y por pasiva; prescripción; «no haber poseído nunca el señor GABRIEL MORENO CANCINO el pretendido inmueble a reivindicar». Dolo y mala fe de la parte actora. «No ser HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE ni invasor, ni poseedor, ni tenedor» y la genérica.
Alegó que, por una situación de celos, Gabriel Moreno alteró la letra de cambio que se giró a su favor, iniciando un proceso ejecutivo por un mayor valor al adeudado. Manifestó que existió un acuerdo entre el señor Moreno y Rafael Guerra para «aquél se subrogara en los créditos hipotecarios a cargo de la familia GUERRA MANRIQUE, acuerdo que implicaba asumir la titularidad del derecho de propiedad del EDIFICIO, pero de ninguna manera se pactó que GABRIEL MORENO CANCINO asumiera la posesión del EDIFICIO, quedando claro que la 6 Páginas 11-12, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 7 titularidad operaba única y exclusivamente como garantía de pago, dada la amistad y la confianza que existía entre ambas partes»7. Por su parte, el demandado Evaristo Rodríguez Gómez, actuando en calidad de apoderado y en nombre propio, negó algunos hechos, admitió y cuestionó otros. Como medios de defensa planteó las mismas excepciones que el señor Heriberto Guerra.
En sustento, aseveró que a él lo contactaron para la consecución de un comprador del edificio objeto del proceso. Que le presentaron al señor Rafael Guerra como su dueño, con quien celebró contrato de arrendamiento en su calidad de representante de la cooperativa Coopymecol Ltda. Un porcentaje de los cánones se le pagaba al señor Gabriel Moreno. Afirma que este último nunca se interesó por el predio, pero que después cambió de parecer, falsificando presuntamente un contrato de arrendamiento en favor de la persona jurídica Homo Sapiens, representada por Jorge Murillo.
Todo lo cual originó las querellas y denuncias penales referidas en la demanda8. A su turno, Rafael Humberto Guerra se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso similares defensas a las formuladas por los otros demandados. Con la diferencia de que añadió la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa y no negó su calidad de poseedor.
Reiteró los mismos fundamentos fácticos de sus copares, en especial los traídos a colación por Heriberto 7 Páginas 2-8, archivo «Cuaderno Principal Tomo II del folio 300 al 600», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 8 Páginas 26-34, archivo «Cuaderno Principal Tomo II del folio 300 al 600», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 8 David Guerra9. Sumado a esto, interpuso demanda de reconvención de pertenencia alegando la prescripción extraordinaria sobre los inmuebles objeto de la litis10. Frente a esta última, los demandados en reconvención, Gabriel Octavio Moreno y Juan Carlos Moreno Lizarazo, excepcionaron la falta de integración del litisconsorcio por activa; posesión del señor Gabriel Moreno y no de Rafael Guerra; falta de legitimación por activa.
Mala fe y dolo; ausencia de los requisitos de ley de la acción de pertenencia y la genérica11. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Gabriel Moreno declaró su no oposición ni allanamiento a la demanda principal ni a la de reconvención siempre que se encuentren probados los elementos de una u otra12. En su contestación a la demanda de reconvención, Luz Stella González e hijos Juan David y Luz Adriana Moreno González; y Silvia Juliana Moreno Lizarazo, se opusieron a las pretensiones.
En su defensa aludieron a la falta de los requisitos y presupuestos de la prescripción adquisitiva; el reconocimiento del demandante de mejor derecho o dominio ajeno; y la posesión derivada de un negocio jurídico. Asimismo, refirieron mejoras realizadas por un poseedor de mala fe13. 9 Páginas 207-213, archivo «Cuaderno Principal Tomo II del folio 300 al 600», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 10 Páginas 1-17, archivo «folios 1 al 300», Carpeta «Cuaderno 3 Demanda de Reconvención Principal», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 11 Archivo «folio 1143 cuaderno 3 DDA Reconvención Tomo III», Carpeta «Cuaderno 3 Demanda de Reconvención Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 12 Páginas 158-160, archivo «Folios 1201 al 1463», carpeta «Cuaderno 3 Demanda de Reconvención Tomo V», expediente digital. 13 Páginas 191-203, archivo «Folios 1201 al 1463», carpeta «Cuaderno 3 Demanda de Reconvención Tomo V», expediente digital Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 9 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con sentencia del 3 de julio de 2020.
En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda de reconvención y las de la demanda reivindicatoria de dominio con respecto a Heriberto David Guerra y Evaristo Rodríguez. Se declaró próspera la acción reivindicatoria en relación con Rafael Humberto Guerra. Producto de lo cual se reconoció que los herederos de Gabriel Moreno, propietario de los inmuebles objeto del proceso, tienen derecho a la restitución de los mismos.
En consecuencia, se condenó al demandado Rafael Guerra a proceder con la entrega material y a pagar la suma de $355.909.943 a favor de la masa hereditaria de Gabriel Moreno, a título de frutos civiles. Se excluyeron expensas necesarias y mejoras en favor del demandado vencido. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el demandado y demandante en reconvención, Rafael Humberto Guerra, fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 1 de septiembre de 2021.
Allí se confirmó el fallo impugnado. Al mismo tiempo, se confirmaron los autos proferidos en audiencia del 3 de julio de 2020: mediante el cual se negó la nulidad por pérdida de competencia y a través del cual se clausuró la etapa probatoria. En conjunto, se confirmó el Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 10 proveído proferido el 13 de julio de 2020 que negó la nulidad propuesta por el señor Rafael Humberto Guerra.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente, el ad quem emitió pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta por el impugnante en contra de autos proferidos en audiencia del 3 de julio de 2020 y el 13 de julio de 2020, de conformidad con el inciso 6 del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso. Así, confirmó el proveído que denegó la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General de Proceso.
Indicó que la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 estableció que la nulidad prevista en la norma debía ser alegada antes de la sentencia y admitía saneamiento. Precisó que el juez de primer grado contaba hasta el 23 de noviembre de 2019 para decidir, teniendo en cuenta que tomó posesión el 23 de mayo de 2019 y prorrogó su competencia por 6 meses más a través de auto del 29 de abril de 2019.
Puntualizó que, «Si bien el A quo definió la instancia mediante sentencia emitida el 03 de julio de 2020, fecha para la cual su competencia en principio había culminado, no es menos cierto, que la presunta falta de competencia que alega el censor fue subsanada por el mismo recurrente, como que antes de formular su petición de nulidad ya había actuado saneándola.
En efecto, para cuando la propone, esto es, antes que el juez profiriera sentencia de primera instancia, había peticionado mediante correo electrónico radicado el 23 de junio de 2020 a las 8:15 am, desde la dirección de correo electrónico judismedicine@gmail.com, mensaje suscrito por el Dr. Evaristo Rodríguez Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 11 Gómez, la remisión de copias de determinadas providencias judiciales»14.
En punto a la apelación del auto que decretó el cierre probatorio, resolvió su confirmación. En tanto: i) es un deber de las partes prestar colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias conforme al numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso; ii) Tratándose de un dictamen de oficio por disposición legal el juez señalará el monto de los honorarios y gastos provisionales que deben ser consignados a prorrata por las partes; iii) La Lonja de Propiedad Raíz de Santander solicitó el pago de esas expensas y honorarios para la realización de la prueba a ella encomendada y esto fue puesto en conocimiento de las partes para lo de su cargo, por auto 18 de octubre de 2019.
El juez requirió a las partes para proceder con el pago respectivo mediante providencias del 6 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2019. Sin embargo, el recurrente «guardó silencio, como ya se expresó y solo vino hablar cuando el juez prescindiendo de su decreto oficioso de la prueba, clausuró el debate probatorio, para insistir en que debía rendirse el dictamen sin ofrecer motivo alguno de donde refulgiera que dicha prueba era imprescindible, tampoco asomó una razón valedera que justificara ese no pago del que fue requerido, como no sea el que oteaba el buen suceso para sus intereses en la sentencia, lo cual no es de recibo»15;
Iv) Enfatizó en que era potestativo del a-quo insistir en la practica de la prueba pericial de oficio, si lo estimaba indispensable, lo cual desechó. El juez tenía el deber de proseguir con el trámite y 14 Páginas 22-23 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital 15 Página 25 archivo «22.
Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 12 dictar sentencia. Motivos por los cuales se encontró ajustado a derecho el cierre probatorio. En relación con el auto del 13 de julio de 2020 que denegó la segunda solicitud de nulidad por pérdida de competencia presentada por el recurrente, el fallador de segundo grado no encontró desatino del a-quo.
Debido a que la petición estaba encaminada a que se diera noticia ante el Consejo Superior de la Judicatura, era correcto definir previamente si en realidad se había perdido competencia por vencimiento del término para fallar. Y es que, sostuvo, «Si lo que planteado en su escrito fechado del 02 de julio de 2020 era la aplicación del trámite indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad C-443/2019 y no la nulidad que hoy invoca, ello significa entonces, que simple y llanamente actuó al interior del proceso sin proponer la nulidad saneando de paso la actuación»16.
En torno a las inconformidades del apelante frente al fallo de primera instancia, el ad quem comenzó por referir los elementos para que prospere la acción de prescripción adquisitiva de dominio, citando antecedentes de esta Sala sobre la materia. Aterrizando al caso, señaló que al contestar la demanda reivindicatoria y, concretamente, el hecho 10 de la misma, y en el hecho 13 de la demanda de usucapión el señor Rafael Guerra se arrogó la calidad de poseedor.
Sin embargo, encontró el Tribunal que el «sedicente poseedor no es coherente respecto de la fecha en que dice inició su señorío sobre los bienes que pretende prescribir (…) Dicho en otros términos, debía ofrecer 16 Página 27 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 13 con rendida prueba, desde cuando asumió esa calidad de poseedor que se arroga “incluso contra sus hermanos (MARCELA LILIANA, JOHANA MILENA, y HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE (…)”, insistiendo la Sala una vez más, que no se sabe desde cuando ocurrió esa interversión del título, es decir, en que momento dejó de reconocer ese señorío compartido con sus hermanos para tornarlo de manera exclusiva y excluyente como lo afirma»17.
El juzgador no desconoció que el apelante ha llevado la vocería de sus hermanos respecto de los inmuebles que pretendía usucapir, pero no encontró acreditada la interversión del título a partir del 15 de enero de 2003. Tampoco hay prueba que demuestre el fingimiento o simulación de la propiedad de Gabriel Moreno y que «está referida a la propiedad del 75% de los predios que pretende usucapir (…) Además, si en gracia de discusión se aceptara que existe la simulación al punto que se le permitió al señor GABRIEL MORENO CANCINO celebrar contratos de arrendamiento de los inmuebles para que con su producto se pagara los intereses a él adeudados, de una parte, no hay prueba de cuánto era el capital adeudado, cuándo vencía la obligación y mucho menos, el monto del interés causado»18.
De un análisis de las pruebas obrantes en el expediente (en especial de contratos de arrendamiento celebrados entre 2009 y 2015), concluye el Tribunal que a lo sumo el señor Rafael Guerra sería poseedor desde enero de 2009. Pero avizoró que «salvo los contratos celebrados con COPYMECOL LTDA., a través de Hernando de Jesús Carvajal Ruiz, el señor GUERRA MANRIQUE dijo actuar como poseedor material de lo que arrendaba, en 17 Páginas 29-31 archivo «22.
Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital. 18 Página 32 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 14 los restantes contratos se utilizó una proforma minerva en la que no hizo salvedad alguna respecto de la calidad o condición en la que actuaba»19.
Igualmente, no le encontró mérito a los recibos que aportó el demandante en reconvención, puesto que los mismos no daban cuenta de su calidad de poseedor y algunos estaban a nombre del señor Evaristo Rodríguez. Y resaltó que los contratos de mano de obra y arreglos del edifico Camilo Ordoñez eran posteriores al año 2009. Asimismo «hay unas fotografías que trajo el demandante en reconvención, que dan cuenta de trabajos de albañilería, mampostería y pintura sin que se sepa con certeza si esas obras se ejecutaron en el edificio Camilo Ordoñez y de manera puntual, en los inmuebles que se pretenden usucapir, pero que en todo caso un primer grupo -38- responde al año 2014»20.
Las acciones constitucionales ejercidas por el señor Rafael Guerra en donde asomó su calidad de poseedor datan del año 2009. En sus interrogatorios de parte, los extremos procesales narraron y complementaron los hechos expuestos en sus respectivos escritos obrantes en el plenario. Luego de rememorar el dicho de los múltiples testigos, de los peritos y lo evidenciado en la diligencia de inspección judicial del 7 de febrero de 2019, y tras un análisis insular y conjunto del material suasorio recaudado, el Tribunal concluyó que «no se ve con la certeza que el caso requiere y reclama qué actos de señor y dueño haya realizado en los pisos dos, tres y terraza del Edificio Camilo Ordoñez, de manera exclusiva y excluyente como lo afirma entre el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2003 al 22 de enero de 2009, ya que a partir de esa fecha por lo menos la prueba recaudada si le da un remanente afortunado.
Por estas razones 19 Página 34 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital. 20 Página 36 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 15 es que no podía prosperar su pretensión de usucapión (i) porque no demostró desde cuando real y efectivamente operó la interversión del título»21.
Añadió que no era necesario esperar el resultado de investigación penal alguna. Oportunamente no se planteó la prejudicialidad prevista como causal de suspensión del proceso y la investigación está referida a la presunta falsedad de un contrato de arrendamiento suscrito entre Gabriel Moreno y el señor Jorge Murillo, representante de la Asociación Homo Sapiens, que en caso de probarse, está referida a un hecho de ocurrencia de enero de 2009.
Lo cual para el ad-quem no tuvo incidencia en la decisión. Por último, puntualizó que, en lo concerniente al reproche por la negativa del reconocimiento de mejoras, el apelante nada dijo al respecto en la sustentación del recurso. Todo el alegato se circunscribió a la prescripción adquisitiva de dominio que en primera instancia le fuera negada22.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un único cargo que será inadmitido en razón a que la causal de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso fue saneada y no se afectaron las garantías de las partes en primera instancia (numeral 2 del artículo 347 ejusdem). Además, la referida nulidad no fue 21 Página 57 archivo «22.
Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital 22 Ejusdem. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 16 planteada en el trámite de la segunda instancia lo que hace improcedente su alegación en sede casacional. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
Por haberse proferido en un proceso viciado de la nulidad consagrada en el artículo 121 ejusdem que no fue saneada. Planteó el casacionista que dicha norma se refiere a la duración del trámite del proceso. Que no puede superar el plazo de un año en primera instancia, salvo interrupción, suspensión del proceso o prórroga decretada. Indicó que el término se cuenta desde la notificación de la providencia que admita la demanda o notificación del mandamiento de pago.
Y que, para proferir sentencia de segunda instancia, el plazo no puede ser superior a seis meses. Señala que «la sentencia objeto de la censura mediante el presente cargo, fue proferida dentro de un proceso con radicado 2015, es decir que va para nueve años de trámite procesal. El doctor Juez 10 Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, se posesionó en el cargo el 23 de Mayo de 2018 y como hubo una prórroga decretada por el propio funcionario, el año que tenía la Primera Instancia para dictar sentencia, venció el 22 de Septiembre de 2019.
A partir de la fecha anterior, el Despacho A quo perdió de manera automática la competencia para seguir conociendo del proceso»23. Referenció doctrina para aseverar que los términos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso 23 Página 23 del escrito de demanda de casación. Archivo «0101Demanda.pdf». Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 17 son perentorios y que la pérdida de competencia originada por el vencimiento de los mismos «no necesita solicitud de parte, sino que opera de manera directa».
Y apuntaló el embate esgrimiendo que el fallo de primer grado se emitió el 3 de julio de 2020, 8 meses después de haberse vendido el plazo para ello. Por lo que todas las actuaciones posteriores al 22 de noviembre de 2019 son nulas en criterio del censor. Reprochó que aun después de haber perdido competencia, el juzgador de primera instancia, el 13 de julio de 2020 profirió auto negando una nulidad.
Lo que, en el sentir del recurrente, está tipificado en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad por falta de competencia. De este modo, adujo, el a- quo debía «informar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y haber enviado el proceso al juez que le seguía en turno, sin que ello haya ocurrido, razón por la cual las actuaciones procesales y sustantivas posteriores afectaron los derechos fundamentales del debido proceso, formas propias del juicio y el proceso público y sin dilaciones»24.
Igualmente, atacó la sentencia de segunda instancia por haber sido emitida después de la expiración del plazo de 6 meses con que contaba el ad-quem para ello (sin que este término hubiese sido prorrogado). Esto porque el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto el 1º de septiembre de 2021, es decir, 11 meses después de la admisión de la impugnación. Por tanto, a juicio del censor, la pérdida de competencia operó automáticamente, siendo 24 Páginas 24-25 del escrito de demanda de casación. Archivo «0101Demanda.pdf».
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 18 nula toda la actuación desde abril de 202125. Alegó que «los vicios generados en la actuación procesal a partir del 23 de Noviembre de 2019 y de Abril de 2021 en la Segunda Instancia, obligan a una refracción parcial de la actuación, es decir que no cobija la totalidad de la actuación procesal desde la admisión de la demanda, sino desde el vencimiento del plazo que tenía el Juez de Conocimiento para proferir sentencia»26.
Citó apartados de las sentencias T-158 de 1993 y C-383 del 2000 emanadas de la Corte Constitucional. Y concluyó en que hubo una afectación procesal que impactó directamente en las garantías constitucionales y derechos del debido proceso, formas propias del proceso y juicio público sin dilaciones. CONSIDERACIONES 1. Con respecto a lo expresamente consagrado en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, esta Sala de Casación Civil ha dispuesto ciertos requisitos necesarios para su prosperidad, a saber: «a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer»27 (se subraya). 25 Página 25 del escrito de demanda de casación. Archivo «0101Demanda.pdf». 26 Página 26 del escrito de demanda de casación. Archivo «0101Demanda.pdf». 27 CSJ, SC053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en CSJ, SC16426-2015.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 19 A su vez, tiene dicho la Corte que, para invalidar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, es indispensable observar los principios de especificidad, protección, trascendencia, convalidación y declaración judicial28, que cobijan el régimen de las nulidades procesales. La especificidad hace referencia a que no hay nulidad sin norma que la consagre29.
La protección alude a que la finalidad de los motivos de nulidad es la vigencia de las garantías procesales, por lo que deben removerse actuaciones que las lesionen30. La trascendencia exige que el defecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales-. Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada imponga un vicio insaneable31.
Porque su consumación priva a las partes de la defensa plena de sus derechos -aunado a su indisponibilidad e irrenunciabilidad32. La convalidación significa que algunas causales de nulidad son saneables por la falta de alegación oportuna de la parte afectada o por la ratificación de la actuación reprochada33. Finalmente, la declaración judicial supone la intervención jurisdiccional para efectos de excluir un acto procesal del orden jurídico34. 2.
Frente al artículo 121 del Código General del Proceso, la norma: (I) fijó un lapso máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de única, primera o segunda instancia; (II) consagró la «nulidad de pleno derecho» de las 28 CSJ, SC8210-2016; CSJ, SC088-2023 y CSJ, SC434-2024. 29 CSJ, SC434-2024. 30 Ejusdem. 31 CSJ, SC088-2023. 32 CSJ, SC3271-2020. 33 CSJ, SC434-2024. 34 Ejusdem.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 20 actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período; (III) estableció la pérdida automática de competencia del funcionario que venía conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del expediente al despacho judicial que sigue en turno; y (IV) dispuso que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los falladores.
Sin embargo, después de su estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, se declaró inexequible la expresión «‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6» de la referida disposición y la exequibilidad condicionada «del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»; del «inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y «del inciso 8º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales».
Conforme a ello, esta Corporación en recientes pronunciamientos ratificó el carácter saneable de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso.35 Bien sea porque i) quien podía proponer la nulidad 35 CSJ, SC845-2022; CSJ, SC2507-2022. Pronunciamientos que derivan de la sentencia C-443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 21 «no lo hizo oportunamente», o porque ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa» (numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso). También esta Sala ha estimado que el término previsto no opera de manera automática36.
En efecto, pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia de primera o sentencia instancia dentro del plazo fijado por el legislador. Dentro de los eventos que la Corporación ha estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente37. A juicio de esta Sala, la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-.
En efecto, según el tenor literal del precepto, la privación para continuar conociendo del asunto se presenta en relación con quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos para tal fin. De tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación con el operador judicial.
Al respecto, la Sala ha indicado que «quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante»38.
En tal virtud, el cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la 36 CSJ, STC12660-2019 y CSJ, SC088-2023. 37 Ejusdem. 38 CSJ, STC 12660-2019. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 22 capacidad para interrumpir el lapso. De allí que el término se reanude. Asimismo, la jurisprudencia civil tiene decantado que la nulidad alegada solo puede debatirse en sede de casación – por la senda de la causal quinta– en un caso excepcional, a saber, «( ) cuando las partes no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado –debidamente invocada por alguna de ellas–, pues en este especialísimo evento no habría operado el saneamiento del vicio.
Así ocurriría, por vía de ejemplo, si inmediatamente después de que opere la pérdida de competencia –por el vencimiento del término de duración del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste–, el juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las directrices del legislador, que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en turno. Ante la comentada eventualidad, la sentencia estaría viciada de nulidad, y como esta [la sentencia, se aclara] sería la primera actuación posterior al momento en el que operó la pérdida de competencia, las partes no habrían tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco habría operado su saneamiento, habilitando que esos hechos sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnación extraordinaria»39. 3.
Precisado lo anterior, el ataque del censor no encuentra asidero: la nulidad deprecada se convalidó al interior del proceso. Para sustentar la afirmación es pertinente hacer un recuento de las actuaciones relevantes a fin de evidenciar la improcedencia del embate planteado en casación. 39 CSJ, SC845-2022 citada en CSJ, SC434-2024. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 23 3.1.
La demanda se recibió el 29 de abril de 201540. Su conocimiento y trámite le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Su admisión se produjo mediante providencia del 6 de Julio de 201541, proferida por la juez Saida Beatriz de Luque Figueroa42. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2015 se declaró la nulidad de lo actuado desde el 6 de julio de la misma anualidad, por haberse imprimido el trámite previsto para los derogados procesos ordinarios.
En el mismo proveído del 31 de julio de la referida calenda, notificado el 4 de agosto del mismo año, se admitió nuevamente la demanda impartiéndole el trámite del proceso verbal, se ordenó notificar a los demandados, correrles traslado por el término de 10 días y negar la medida cautelar de inscripción de la demanda43. 3.2. Con proveído del 23 de febrero de 2018, el togado Carlos Javier Ardila, quien para la fecha fungía como Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, reconoció personería al abogado Evaristo Rodríguez Gómez para actuar en representación de los demandados.
Además, respecto del término para dictar sentencia de primera instancia: i) indicó que «con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso -1 de enero de 2016 - se confirma que para el día fijado para celebrar la audiencia establecida en el artículo 372 del C.G.P., ha pasado más de un año, contado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda sin que se haya proferido 40 Páginas 4-28, archivo «Demanda y Anexos del folio 1 al 150», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Acta de reparto visible en la página 108 archivo «Folios 151 al 299», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 41 Páginas 148-149 archivo «Folios 151 al 299», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 42 Páginas 148-149 archivo «Folios 151 al 299», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 43 Páginas 151-152 archivo «Folios 151 al 299», carpeta «Principal Tomo I», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 24 sentencia». ii) Sin embargo, precisó el a-quo que en el proceso «la última notificación ocurrió el 2 de mayo de 2017, pero contando los diez días de cese de actividades de la rama judicial, se hace necesario adicionar dichos días para el computo del año para la perdida de competencia establecida por el legislador.
Así las cosas, considera necesario este Despacho prorrogar la competencia por el término de seis (6) meses más, contados a partir del 17 de mayo de 2018 y hasta el 17 de noviembre de 2018, para conocer del presente asunto, en aras de proferir la decisión de fondo requerida»44 (se subraya). Frente a dicho auto no se elevó ninguna manifestación. Incluso, el 12 de marzo de 2018 la parte demandante presentó memorial solicitando tener en cuenta que a folios 423 a 496, 548 a 552 y 543 a 547 del plenario reposaban escritos de descorre traslado de las excepciones presentadas por el extremo pasivo.
Ratificando dichos actos45. 3.3. A través de la providencia del 20 de marzo de 2018, emitida por la juez Nancy Smith Acevedo, se fijó fecha de audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 17 de agosto de 201846. El 24 de mayo de 2018 el togado Elkin Julián León tomó posesión del cargo de Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Este llevó a cabo la audiencia inicial en la fecha citada, con asistencia de todas las partes y sus apoderados47. Allí se decretaron pruebas. Entre estas: dos dictámenes periciales e inspección judicial a practicar el 7 de febrero de 2019. Y se 44 Página 87 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 45 Página 89 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 46 Página 106 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 47 Páginas 110-120 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 25 estableció como fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento el 7 y 8 de marzo de 2019. Respecto de las fechas referidas no hubo reparo alguno. De hecho, el 3 de septiembre de 2018 se libraron los oficios tendientes al recaudo del material suasorio decretado48. Los cuales fueron tramitados por las partes. 3.4.
El 24 de enero de 2019, se llevó a cabo diligencia de posesión de la señora Mariela Durán Santos como perito avaluador de bienes. Se le concedió el término de 30 días para presentar la experticia49. Adicionalmente, mediante auto del 29 de enero de 2019 se requirió a la parte actora a cancelar la suma de $500.000 a título de gastos provisiones a favor de la auxiliar de la justicia, fijados previamente en audiencia inicial50. 3.5.
Por su parte, en enero de 2019, el apoderado de los demandados presentó memorial por medio del cual regresó el original del oficio No. 3657, puesto que la prueba solicitada corresponde a la misma que se solicitó mediante el oficio No. 3650, el cual ya se había diligenciado51. También allegó sustitución de poder a favor del abogado Juan Bautista Gómez para que ejerciera la representación de la pasiva en diligencia de inspección judicial del 7 de febrero de 201952. 48 Páginas 122-144 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 49 Página 148 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 50 Página 149 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 51 Página 150 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 52 Página 169 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 26 Esta se practicó en la fecha prevista53. En el marco de la misma el apoderado del señor Rafael Humberto Guerra hizo entrega de dos carpetas de documentos frente a lo cual se le advirtió que se haría pronunciamiento en la sentencia54. Mediante proveído del 26 de febrero de 2019 se prorrogó el término concedido al perito avaluador Andrés Darío Duran para la presentación de la experticia a él encargada.
Y se exhortó a la parte demandante a que cancelara el valor de los gastos provisionales fijados55. Se evidencia que en razón a oficios en trámites y a que la incorporación de los dictámenes periciales que se encontraba pendiente, el apoderado de los demandados y demandantes en reconvención solicitó el señalamiento de nuevas fechas de audiencia de instrucción y juzgamiento56.
Posterior a ello, la perito Mariela Duran Santos aportó su informe pericial57. El cual se puso en conocimiento de las partes por auto del 4 de marzo de 201958. El 6 de marzo de 2019 el abogado de la pasiva interpuso incidente de nulidad en tanto el despacho de primer grado no había resuelto la solicitud de reprogramación de audiencia de pruebas, pese a que había material suasorio pendiente por recaudar previo a su realización59.
Asimismo, 53 Páginas 171-175 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 54 Página 175 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 55 Página 208 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 56 Páginas 210-211 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 57 Páginas 212-225 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 58 Página 226 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 59 Páginas 231-232 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 27 elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 4 de marzo de 2019 cuestionando las reglas aplicadas para ejercer la contradicción del dictamen que se puso en conocimiento. Dichas solicitudes fueron resueltas en audiencia del 7 de marzo de 2019 en el sentido de negar la petición de aplazamiento de la diligencia, de rechazar de plano el incidente de nulidad y de no reponer la decisión que puso en conocimiento el dictamen allegado, negándose la apelación. Frente a ello, se interpusieron y concedieron recursos de apelación y queja respectivamente60.
En la misma audiencia se prescindió de los testigos que no asistieron con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso. Y se fijó como nueva fecha el 10 y 11 de septiembre de 2019 con el fin de practicar las pruebas restantes, recibir alegatos y dictar sentencia61. 3.6. A folios 802-838 se observa el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Andrés Darío Durán. Este se puso en conocimiento de las partes mediante providencia del 29 de abril de 2019.
En la que además el fallador Elkin Julián León puso de presente que «en atención a que el 24 de mayo de 2019 se cumple el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para que este funcionario conozca del presente proceso (por haberse surtido la posesión de este funcionario judicial el 24 de mayo de 2018), se hace necesario PRORROGAR la competencia del mismo por el término de seis (06) meses más, esto es, desde el 24 de mayo de 2019 hasta al 23 de noviembre de 2019»62 (se subraya). 60 Páginas 243-244 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 61 Página 244 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 62 Página 314 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 28 3.7. El 10 de septiembre de 2019 tuvo lugar la continuación de audiencia de pruebas en donde se recibió la declaración de los peritos, concediéndosele la oportunidad a las partes para interrogarlos. Se decretó un dictamen pericial de oficio a «efectos de establecer si el poseedor de los inmuebles objeto de este proceso, señor RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE ha incurrido en expensas necesarias o ha hecho mejoras útiles o voluptuarias sobre los mismos, ubicados en los pisos 2, 3 y terraza del edificio CAMILO ORDÓÑEZ de la carrera 15 No. 34-62 de Bucaramanga.
En caso de constatar su existencia deberá determinarse la fecha aproximada de las mismas, así como el valor de dichas expensas y mejoras»63. Por último, se fijó el 8 y 12 de noviembre de 2019 como fecha de continuación de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso64. 3.8. En este punto, se avizora que mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, notificada el 5 de noviembre de 2019, el Juez Décimo Civil del Circuito, señaló que «como quiera que para efectos de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio el 10 de septiembre de 2019 se programó audiencia para los días 8 y 12 de noviembre del mismo año y teniendo en cuenta que a la fecha, faltando 4 días para la celebración de la referida diligencia, el mismo no ha sido aportado al expediente, sin que se pueda cumplir con la antelación de al menos 10 días que exige el artículo 231 y el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P., se hace necesario FIJAR NUEVA FECHA Y HORA para continuar con la audiencia de instrucción y Juzgamiento para los días 30 de junio y 3 de julio de 2020 a las 8:30 am»65. 63 Página 346 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 64 Página 347 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 65 Página 423 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 29 Frente a dicho auto, se resalta que ninguna de las partes del proceso formuló nulidad. Nótese que el término de un año con el que contaba el togado Elkin Julián León para la emisión del fallo de primera instancia fenecía el 23 de noviembre de 2019, tal y como él mismo lo indicó en providencia del 29 de abril de 2019.
Es decir, las actuaciones posteriores al 23 de noviembre del mismo año serían nulas y el togado hubiese perdido competencia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese elevado la solicitud correspondiente de forma expresa e inmediatamente vencido el término para decidir. No obstante, arribado el plazo de un año para fallar en primer grado, las partes guardaron silencio.
De hecho, en autos del 6 de diciembre de 201966 y del 20 de febrero de 202067, el a-quo requirió a los litigantes para que cancelaran el costo correspondiente al dictamen pericial decretado de oficio. Providencias frente a las cuales no se alegó la pérdida de competencia del juzgador de primera instancia. Por tanto, la nulidad se saneó. Pues como se ha decantado el artículo 121 del Código General del Proceso, no opera de pleno derecho y es deber de las partes solicitar su aplicación una vez vencidos los plazos dispuestos en la Ley.
So pena de que la nulidad se convalide por la ausencia de su planteamiento oportuno, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. 66 Página 430 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital. 67 Página 433 archivo «Folios 601 al 953», carpeta «Principal Tomo III», carpeta «Primera Instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 30 Por lo anterior, no erró el juez de primera instancia al haber despachado negativamente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del extremo demandado bajo la consideración de «haberse saneado, en la medida en que el solicitante actuó después de ocurrida la causal sin proponerla»68. Tampoco se equivocó el ad-quem al haber ratificado dicha decisión con base en que «si bien el A quo definió la instancia mediante sentencia emitida el 03 de julio de 2020, fecha para la cual su competencia en principio había culminado, no es menos cierto, que la presunta falta de competencia que alega el censor fue subsanada por el mismo recurrente, como que antes de formular su petición de nulidad ya había actuado saneándola.
En efecto, para cuando la propone, esto es, antes que el juez profiriera sentencia de primera instancia, había peticionado mediante correo electrónico radicado el 23 de junio de 2020 a las 8:15 am, desde la dirección de correo electrónico judismedicine@gmail.com, mensaje suscrito por el Dr. Evaristo Rodríguez Gómez, la remisión de copias de determinadas providencias judiciales»69.
La nulidad invocada no solo se saneó por las razones expuestas sino además porque una vez expiró el plazo para fallar en primer grado, esto es el 23 de noviembre de 2019, ninguno de los contendientes alegó la nulidad y pérdida de competencia del a-quo, máxime cuando el mismo emitió dos providencias posteriores, esto es, el 6 de diciembre de 2019 y el 20 de febrero de 2020 requiriendo a las partes.
Frente a las cuales nada se dijo en torno a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. 68 Minuto 14:23 del audio No. 2, de la carpeta Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digitalizado en la audiencia del 03 de julio de 2020. 69 Páginas 22-23 archivo «22. Sentencia de segunda instancia- decide apelación contra autos», carpeta «Segunda instancia», expediente digital.
Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 31 3.9. Ahora bien, en lo que concierne a la segunda instancia, en el trámite de la misma ninguna solicitud de nulidad y pérdida de competencia se presentó una vez vencido el plazo de 6 meses para la emisión de la sentencia de segundo grado. En ese orden, resulta improcedente su alegación en sede de casación. 4.
Aunado a que, el ataque en casación resulta fútil: el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Así, se observa que, en el trámite de primera instancia, con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia, sólo estaba pendiente la práctica del dictamen pericial decretado de oficio. En relación con el cual en proveído del 6 de diciembre de 2019 se requirió a las partes para que cancelaran los costos por concepto de dicha pericia. Luego, en auto del 20 de febrero de 2020 se requirió específicamente a Rafael Humberto Guerra Manrique, Heriberto David Guerra Manrique Y Evaristo Rodríguez Gómez para que pagaran su cuota parte a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander y que lo acreditaran ante el Despacho, quienes guardaron silencio al respecto.
Debido al impago de los honorarios y expensas para la elaboración del dictamen y por no encontrar indispensable la práctica del medio de prueba indicado, el a-quo en audiencia del 3 de julio de 2020 prescindió del mismo y dispuso el cierre del debate probatorio. Rememórese que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 230 del Código General del Proceso ante un dictamen pericial de oficio se «señalará provisionalmente los honorarios y Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 32 gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.
Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable». Entonces, si en razón al no pago de los honorarios y gastos, el juez estima que el dictamen decretado de oficio no es indispensable, puede prescindir de su práctica sin que ello afecte el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Lo cual encaja en lo acontecido en el caso concreto. Y no habiendo más pruebas pendientes por recaudar correspondía dictar sentencia con sustento en el material suasorio ya obrante en el plenario. De suerte que el conflicto sometido al poder jurisdiccional se resolvió, cumpliéndose con el objetivo que las partes se trazaron al trabar el litigio.
Memórese que «[l]a finalidad de la norma es apremiar a los juzgadores a que finiquite la instancia prontamente. De manera que, habiéndose proferido sentencia de primera y segunda instancia, sería un contrasentido abatirlo para que otro funcionario vuelva a fallar, lo que lógicamente solo se producirá al cabo de cierto tiempo»70. 5. En definitiva, el cargo se inadmitirá con fundamento en el numeral 2 del artículo 347 del Código General del proceso, en tanto la nulidad de la que trata el artículo 121 ejustem no fue alegada oportunamente en primera instancia (por lo que la misma se saneó), y en segunda instancia no se propuso.
A lo que se suma, que no se presentó transgresión de los derechos de defensa y debido proceso de los intervinientes y las sentencias de instancia cumplieron la 70 CSJ, SC3712-2021, reiterado en CSJ, SC3377-2021. Radicación n° 680013103010-2015-00222-01 33 finalidad de resolver la disputa puesta de en conocimiento de los falladores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el cargo único formulado en la demanda de casación presentada por Rafael Humberto Guerra Manrique, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (en comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 720D2DAC75F5B8F571D985E6762F72B8E1168D7AA57679871B3FA6C52C0830B0 Documento generado en 2024-09-12