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AC4925-2024 [2018-01694-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1480 de 2011

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4925-2024 Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dentro del trámite de la referencia, respecto de la sentencia SC442-2023, proferida el 21 de noviembre de 2023 por esta Sala de Casación. I.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia reseñada, esta Sala desató el recurso de casación interpuesto por SBS Seguros Colombia S.A. En ella se decidió casar parcialmente la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Dentro del proceso verbal de protección al consumidor financiero que instauró KBJ S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía).

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 2 2. Lo anterior debido a que la sentencia de segunda instancia resolvió: revocar el numeral quinto de la sentencia apelada. Y, en su lugar, declarar infundadas las excepciones formuladas por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. - llamada en garantía-. Por consiguiente, el ad-quem condenó a SBS Seguros Colombia S.A. al pago –o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de $1.346.509.135.

Situada en sede de instancia, y casada parcialmente la sentencia del Tribunal, esta Sala decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 28 de enero de 2021. 3. Dicha decisión tuvo su fundamento en que prosperaron los cargos tercero, cuarto y quinto en sede de casación. Al respecto, la Sala consideró que se presentó un error manifiesto y trascendente en la sentencia acusada al declarar de ineficacia de la exclusión consagrada en el numeral 3.7. de la póliza de responsabilidad profesional, y la consecuente condena de la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. La exclusión pactada cumplía con los requisitos legales y, en consecuencia, no procedía aplicar la sanción de ineficacia que consagra el artículo 184 del EOSF.

A su turno, en el marco de la sentencia sustitutiva, esta Sala encontró que se cumplieron las condiciones para abrirle paso a la exclusión alegada por la llamada en garantía - contenida en el literal b numeral 3.7 de la póliza de responsabilidad Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 3 profesional-. Tal y como lo determinó el a-quo en proveído del 28 de enero de 2021. 4.

De la solicitud de adición propuesta. 4.1. El apoderado judicial de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria1 solicitó adicionar el fallo en cuestión conforme al artículo 350 del Código General del Proceso2. Señaló que la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2021 y que, «por tal motivo, es posible considerar que, en virtud de lo establecido en el precitado artículo 287 del C.G.P., el Despacho omitió resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento». 4.2.

Aduce que la parte resolutiva del fallo de casación «dejó de indicar quién y cómo debe restituirle a SBS Seguros Colombia S.A. los montos que esta pagó a favor de KBJ S.A.S. al dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2021. En este sentido, en la sentencia proferida no se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada, tal y como lo exige el artículo 350 del C.G.P.».

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de 1 Consecutivo 30, Expediente Digital ESAV. 2 Artículo 350 del C.G.P.: «Cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 4 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia3. 2.

Prevé el artículo 350, ejusdem, que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada». Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación;

(II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.

De este contenido refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.

Evento en el que no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la 3 CSJ, AC2498-2023. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 5 jurisprudencia nacional4, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.

(…) Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de «declarar sin efectos los actos realizados» y disponer «cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia»5.

(Se subraya) Bajo ese panorama, la solicitud incoada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no puede prosperar, como quiera que allí no se configuran los supuestos fácticos del artículo 287 del Código General del Proceso. Lo pretendido6 no concierne a algún punto que la Corte hubiere dejado de resolver según la ley. Por tanto, resulta inaplicable el artículo 350 ejusdem en que se fundamentó la petición de complementación. En efecto, la solicitante no acreditó que SBS Seguros Colombia S.A. hubiere dado cumplimiento al fallo de segunda instancia antes de concederse el recurso extraordinario.

Simplemente aludió que la llamada en garantía acató lo ordenado por el Tribunal y que esta Sala no señaló quién y cómo deben ser restituidos a SBS Seguros Colombia S.A. las sumas pecuniarias que desembolsó a KBJ S.A.S. para dar cumplimiento a la sentencia del 26 de julio de 2021. Sin que se hubiese allegado prueba del supuesto pago ante esta 4 Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01;

SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras. 5 AC2062-2023, reiterado en CSJ, AC2658-2023 y en CSJ, AC343-2024. 6 Esto es, indicar todas las medidas necesarias para establecer a quién corresponde devolver a SBS Seguros Colombia S.A. los recursos que esta pagó en virtud de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 6 Corporación. Y sin que ello se hubiese puesto de presente en la demanda casacional o su traslado.

En ese orden, esta Sala no dejó de decidir sobre un asunto puesto a su conocimiento ni que debiera resolver oficiosamente. Por el contrario, se hizo un pronunciamiento sobre todos los puntos de la litis, en atención y con sujeción a las competencias de esta Corte en sede de casación. Al respecto, en un caso similar la Corporación dispuso que: «Debe relievarse que el reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, al punto que el pago de la referida condena es tema del que se tiene noticia sólo en esta oportunidad.

Nótese que, sobre el particular, la llamada en garantía no elevó ninguna solicitud que hubiera permitido entender que la definición que hoy echa de menos hiciera parte del objeto de la litis. En ese sentido, no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un asunto puesto a consideración de la Sala, pues el que se ventila es a todas luces novedoso…»7. 4.

Se añade que en el fallo de reemplazo dictado por esta Sala se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado del 28 de enero de 2021 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta se declaró civil y contractualmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por los perjuicios causados a la demandante.

Y se le condenó a pagar la suma de $1.496.509.135 en un lapso de 8 días, so pena de dar aplicación al numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. 7 CSJ, AC5410-2022. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 7 En ese sentido, el cumplimiento del fallo que zanjó la controversia está a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Por lo que, en el evento de que la llamada en garantía haya efectuado desembolsos en virtud de la sentencia de segundo grado, esta puede instaurar «las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal»8. 5.

Luego, la solicitud de adición planteada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no es de recibo y será desestimada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el pedimento de adición, elevado por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto del fallo SC442-2023, proferido el 21 de noviembre de 2023. En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia que desató el recurso de casación. 8 CSJ, AC5410-2022, reiterado en CSJ, AC2062-2023;

CSJ, AC2658-2023 y CSJ, AC343-2024. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01694-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (aclara el voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (en comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2867B9912E353B7E38FF3643CAC461612E81BD57EE483F813559B5210B2CFE67 Documento generado en 2024-09-16