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AC4920-2024 [2019-00314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4920-2024 Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro. Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 dentro del proceso declarativo que promovió María Fanny Montoya Guevara contra Luis Fernando Patiño Marín. I.

ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho habida entre ella y el convocado desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello, la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación. Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 2 Adicionalmente, reclamó decretar el divorcio del matrimonio contraído por las partes el 15 de marzo de 2014, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, condenando al demandado al pago de alimentos y de los perjuicios morales ocasionados con los ultrajes hacia la convocante y el incumplimiento de sus deberes maritales [Folios 136 a 154, archivo digital cuaderno principal Tomo I]. 2.- El extremo demandado se opuso a las pretensiones, planteó defensas de mérito, entre ellas las de «prescripción frente a la unión marital de hecho con consecuencias patrimoniales» y las relacionadas con la falta de configuración de las causales de divorcio invocadas, amén de la «inexistencia de presupuestos para el pago de cuota alimentaria e indemnización en favor de la cónyuge» [Folios 379 a 395, archivo digital cuaderno principal Tomo II] y presentó demanda de reconvención [Folios 4 a 9, archivo digital 01DemandaReconvención.pdf], a la cual se opuso la precursora primigenia y formuló excepciones perentorias [Folios 3 a 11, archivo digital 03ContestaciónDemandaReconvención.pdf]. 3.- Mediante sentencia de 24 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho durante el periodo señalado en la demanda, en el cual también tuvo vigencia una sociedad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación; declaró probados los medios exceptivos de «inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales e inexistencia de presupuestos para el pago de una cuota de alimentos» propuestas por el convocado, y negó la Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 3 prosperidad de las demás excepciones contenidas en la contestación al libelo incoativo principal y en el de mutua petición. Asimismo, decretó el divorcio de las nupcias celebradas por los contendientes, y declaró a Luis Fernando Patiño Marín como «cónyuge culpable por las causales de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra y grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la ley impone como tales», por lo cual declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, sin condena al pago de alimentos a favor de la demandante primigenia, pero sí de indemnización de los perjuicios por daño psicológico que le ocasionó su cónyuge [Folios 1 a 4, archivo digital 73Acta audiencia UMH y Divorcio.pdf]. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo emitido el pasado 28 de junio, desató la alzada propuesta por ambas partes y modificó lo decidido por la jueza a quo, en el sentido de declarar que la unión marital de los extremos del litigio perduró del 15 de octubre de 2000 al mes de octubre de 2011, razón por la cual declaró próspera la defensa de «prescripción de la UMH con consecuencias patrimoniales» planteada por Luis Fernando Patiño Marín. Además, revocó «los numerales 2° y 3°» de la parte resolutiva del veredicto recurrido, esto es, los relacionados con la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

En lo demás, confirmó el veredicto [archivo digital 027SentenciaSegundaInstancia.pdf]. Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 4 4.- La gestora interpuso recurso de casación contra la anterior decisión «numerales 2 y 3, para que se declare que entre MARIA FANNY MONTOYA GUEVARA y LUIS FERNANDO PATIÑO MARIN, existió Unión Marital de Hecho con la consecuente sociedad patrimonial de hecho, desde el 15 de octubre de 2000, hasta el día 14 de marzo de 2014 y sus consecuencias patrimoniales» y también «con respecto al reconocimiento de los alimentos a favor de la cónyuge inocente y a cargo del cónyuge culpable en cumplimiento además de la unificación jurisprudencial nacional y la protección y reparación de los derechos y agravios constitucionales de que ha sido víctima (…) por cuenta de su cónyuge (…)» [archivo digital 031Memorial.pdf, cno. 02SegundaInstancia]. 5.- El remedio fue concedido a través de proveído de 15 de julio, con fundamento en que se cumplieron las exigencias legales, entre ellas que la impugnación extraordinaria «es admisible según [la] naturaleza del asunto, relativo al estado civil, se cuestiona la falta de declaración de UMH» [Archivo digital: 15ConcedeRecursoExtraordinarioCasación.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- El ejercicio del recurso extraordinario de casación, debe asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y, a su vez, se impone atender los parámetros que, para su interposición, concesión, admisión y resolución, establece el ordenamiento procesal. 2.- Preceptúa el artículo 334 del Código General del Proceso que aquel procede «contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 5 instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». 2.1.- Nótese que el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos referidos y «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», estableció un requerimiento adicional consistente en que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.), importe que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia objeto de reproche ocasiona al impugnante.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado, cifra la cual, para el año en el que se profirió la sentencia (2024), asciende a $1.300’.000.000. 2.2.- Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación económica, pues, de no ser así, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido no patrimonial, evento en Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 6 el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley. 3.- Así, en este asunto, donde se pretendió en la demanda primigenia, la declaración de existencia de la unión marital de hecho habida entre las partes y de la comunidad de bienes universal conformada entre los compañeros permanentes, declarando disuelta esta última y en estado de liquidación, es menester establecer si la resolución desfavorable a la recurrente está relacionada con el reconocimiento del estado civil que involucra la controversia o con las repercusiones, en el plano económico, que pueden derivar del primero. Lo anterior, porque tal como lo precisó la Sala en el proveído CSJ, AC3804-2023: La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.

Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso. Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 7 de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros.

Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. 4.- En ese orden, si en una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, una vez se supera en el juicio la disputa respecto del primero, el debate trasciende al ámbito puramente crematístico y, en tal caso, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación, determinando el valor del menoscabo o agravio que la sentencia de segundo grado le ocasiona al impulsor de la senda extraordinaria, y si dicho interés económico es igual o excede del previsto en el artículo 338 citado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala al resolver asuntos análogos al presente, donde estimó que: De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.

Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 8 no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción (CSJ, AC004-2019, se resalta). 5.- En el sub lite, el Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el debate propuesto por la inconforme se afincaba en el estado civil de la pareja conformada por ella y Luis Fernando Patiño Marín. Sin embargo, de las piezas procesales se extrae que la discrepancia de la primigenia convocante no recae sobre la existencia de la unión marital, comoquiera que esta fue declarada en ambas instancias, sino que versa sobre el hito temporal de finiquito de esa relación, tópico respecto del cual sí se requiere determinar la «cuantía del interés para recurrir», como lo ha explicado la Corte en los términos que siguen: (…) Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 9 marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 (…) (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01) -se subraya- (CSJ, AC797-2019, CSJ, AC1423-2020, CSJ, AC2016-2020 y CSJ, AC731-2021).

Bajo la misma orientación, en oportunidad reciente, se precisó: Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (CSJ, AC2204-2021).

Así las cosas, para efectos de dilucidar si procede o no conceder el recurso de casación, al Tribunal le incumbe establecer «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (CSJ, AC1423-2020). 7.- En adición a lo discurrido, no puede soslayarse que la inconforme también reprochó por la vía extraordinaria, la decisión que adoptó el ad quem «con respecto al reconocimiento de los alimentos a favor de la cónyuge inocente y a cargo del cónyuge Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 10 culpable en cumplimiento además de la unificación jurisprudencial nacional y la protección y reparación de los derechos y agravios constitucionales de que ha sido víctima (…) por cuenta de su cónyuge (…)» [archivo digital 031Memorial.pdf, cno. 02SegundaInstancia], aspecto sobre el cual el juzgador guardó silencio al pronunciarse sobre la habilitación del medio defensivo ante esta sede. 8.- De acuerdo con lo expuesto y dado que el colegiado no estableció el quantum del interés de la demandante inicial para recurrir en casación, la concesión de dicho remedio deviene prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente a la Corporación remitente, para que, de conformidad con las pautas legales que rigen esta clase de asuntos, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la opugnadora, y constate si este satisface o no, el monto mínimo que contempla el canon 338 del estatuto procesal, para lo cual podrá acudirse a cualquiera de los parámetros establecidos en el precepto 339 eiusdem, huelga anotar, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», o con auxilio de una experticia que «el recurrente podrá aportar (…) si lo considera necesario».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 11 PRIMERO: DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso de casación de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14EF516FC5EBAABA3A590870CC42CC2778EB09D05551E0906AB39ED24FC1D0AF Documento generado en 2024-09-04