HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4919-2024 Radicación n.° 08001-31-53-009-2017-00050-01 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el desistimiento presentado por la apoderada judicial de Rafael Alfonso Lobelo Jiménez (cesionario de los demandados en el juicio verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió en contra de William Badio Cuestas y otros), respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó veredicto que confirmó el emitido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual, entre otras cosas, se accedió a los pedimentos del libelo y fueron fijados los valores por concepto de la indemnización correspondiente.
Radicación n.° 08001-31-53-009-2017-00050-01 2 2.- Rafael Alfonso Lobelo Jiménez, cesionario de los demandados, interpuso recurso de casación; no obstante, estando al despacho para proveer sobre su admisión, la apoderada judicial de la recurrente arrimó escrito fechado 15 de agosto del corriente año, suscrito también por su poderdante, en el cual manifiestan que se presenta «desistimiento del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN» [archivo digital 0006].
II. CONSIDERACIONES 1.- El canon 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», previsión que revela, de forma inequívoca, que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual el litigante abandona el derecho reclamado o alguna actuación procesal que haya promovido, incluidos los medios de impugnación propuestos frente a las providencias que le hayan resultado adversas, consintiendo, de este modo, en aquellas determinaciones que, con ocasión del desistimiento, cobran firmeza respecto de quien lo presenta. 2.- Sobre el ejercicio de esta facultad, la Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil [hoy 316 del C.G.P.], las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es Radicación n.° 08001-31-53-009-2017-00050-01 3 menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ, AC828-2016, criterio reiterado en CSJ, AC3037-2022, CSJ, AC3863-2022, CSJ, AC967-2023, CSJ, AC1869-2023 y CSJ, AC4016-2024). 3.- En el sub examine, con antelación a la admisión del recurso de casación, la mandataria judicial del impugnante, radicó escrito en el que se exterioriza la voluntad de desistir de aquel medio extraordinario de impugnación, memorial que también fue suscrito por su poderdante. 4.- Por consiguiente, ejercida por el extremo recurrente la potestad de desistimiento del remedio interpuesto de conformidad con lo estatuido por el precepto 316 del ordenamiento adjetivo, se aceptará dicho ruego.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Rafael Alfonso Lobelo Jiménez contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente digital al Tribunal de origen, incorporando la actuación surtida ante esta sede. Radicación n.° 08001-31-53-009-2017-00050-01 4
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