HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4916-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03262-00 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Primero de Familia de Funza y Promiscuo Municipal de Tenjo, ambos del departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La convocante radicó el libelo ante el Juzgado Primero de Familia de Funza, para que se diera apertura y tramitara el juicio de sucesión intestada de Sergio Gast Martínez. 2.- En el acápite correspondiente, indicó que la competencia se atribuía «en razón a la cuantía, al último domicilio del causante y lugar de ubicación del bien relicto» [folios 1 a 7, archivo digital 01]. 3.- Asignado el expediente a ese despacho, se rehusó a conocerlo y ordenó su remisión al Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, habida cuenta que «[v]erificada la cuantía fijada para el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03262-00 2 presente asunto del(s) bien(s) inmueble(s) objeto de la masa sucesoral, según el avalúo catastral, se observa que el valor no excede el equivalente a 150 smlmv»; además, «el último domicilio o siento (sic) principal de los negocios del(a) causante fue el municipio de Tenjo – Cundinamarca, existiendo en este municipio Juzgado Promiscuo Municipal» [archivo digital 08]. 4.- Al recibir las diligencias, el juez de la última circunscripción mencionada también se negó a impartirles trámite, por cuanto «la decisión adoptada en el trámite del rechazo de la sucesión intestada por el factor objetivo de la cuantía no se ajusta al ordenamiento jurídico y ni a la realidad de las pretensiones señaladas en la demanda esclarecida con sus anexos, pese a la normatividad imperativa impuesta en el #5 del artículo 26 del CGP exige que al verificarse la cuantía se establece la competencia de conformidad con el valor expuesto en el avalúo catastral, no sin antes prever que fue el deseo de la parte demandante allegar mediante dictamen pericial el valor comercial del bien relicto objeto de la presente discusión, el que no solamente alteraría a futuro la competencia de este despacho judicial bajo la luz del artículo 27 del CGP cuando dentro del presente trámite liquidatario se exija especialmente lo establecido en los numerales 5 y 6 de artículo 489 del CGP, y evidenciado el valor del inmueble, excedería claramente los 150 SMLMV».
Agregó, que «al haber sido el municipio de Tenjo Cundinamarca el último asiento principal del causante SERGIO GAST MARTÍNEZ, este despacho judicial por el factor funcional carecería de competencia por el valor comercial del bien relicto que excedería la cuantía permitida y se establecería una mayor cuantía, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 22 del CGP.
Son los juzgados del circuito de Funza nuestros superiores jerárquicos bajo los referidos parámetros procesales de competencia». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 006]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03262-00 3 CONSIDERACIONES: 1.- Según se extrae del contenido del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». 2.- Igualmente, el inciso segundo del canon 18 ibidem, dispone que las colisiones de competencia que se susciten entre autoridades «de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (énfasis fuera del texto). 3.- De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que las controversias sobre la atribución de competencia generadas entre juzgados de diferente o igual categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, según corresponda, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. 4.- En el conflicto examinado, se encuentran involucrados los Juzgados Primero de Familia de Funza y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03262-00 4 Promiscuo Municipal de Tenjo, despachos de distinta categoría, adscritos al distrito judicial de Cundinamarca, motivo por el cual, corresponde a la Sala Mixta del Tribunal de esa circunscripción territorial, dirimir la disyuntiva suscitada. 5.- Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Mixta- por ser el superior funcional común de los despachos en disputa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia referenciado en el encabezamiento de este proveído, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Mixta, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE841ABC7F3D0FA96799E67DDA393C152B45C080F41095F00397207A5C710F81 Documento generado en 2024-09-03