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AC4915-2024 [2024-03208-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4915-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia por el factor territorial suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Vélez, Santander y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Mayerly Santamaría, ante los juzgados promiscuos municipales de la primera locación citada, pretendiendo el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.° 060466110000361 junto con los intereses de mora causados. En el acápite pertinente, justificó la presentación del libelo en ese lugar «por el lugar de domicilio del demandado (…)» [folio 7, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 2 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, en proveído de 21 de febrero del año en curso, declaró su falta de competencia para conocer el litigio con soporte en que la entidad ejecutante es «una entidad descentralizada por servicios», de ahí que el trámite del cobro coercitivo le corresponde «de manera privativa, a los juzgados de la ciudad de Bogotá».

Bajo ese entendido, dispuso el envío del expediente a los estrados civiles municipales de la capital de la República [folios 58 a 60, ibidem]. 3.- Repartida la causa al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a través de auto de 21 de mayo siguiente, rechazó conocer el asunto en razón a que «el valor de las pretensiones, al tiempo de la demanda, no superan (sic) la cuantía establecida en el artículo 18 del Código General del Proceso», por lo cual ordenó remitirlo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esta urbe [folio 7, archivo digital 003SoporteCorreoReparto.pdf]. 4.- El Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se asignó el diligenciamiento, también declinó la competencia al considerar que aquella corresponde al estrado en donde se localiza la sucursal o agencia de la convocante que guarda vinculación con el pleito, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso; en este caso, la ejecutante tiene una sucursal «en el municipio de Vélez, Santander -según da cuenta la consulta a la página Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 3 del Registro Único Empresarial- lugar en donde se creó el título valor en el cual se funda la acción cambiaria».

Con base en lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 4 ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 5 domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 6 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 7 otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, (…) muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial (CSJ AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023 y CSJ, AC1603-2023).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 8 Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que sobre este 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 9 particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala. En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ, AC4953- 2019 y CSJ, AC3193-2023).

Y, consecuente con esto, se ha avalado la posibilidad de que se puedan radicar demandas en el lugar del domicilio principal del ente público o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, la empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o en el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 10 premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 7.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 11 mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 8.- En el sub lite se tiene que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo previsto en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), categorización que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá [folio 50, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf], conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procedimental.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 12 Ahora, si bien, al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Vélez, Santander, la propia entidad ejecutante justificó su elección en la regla general contenida en el numeral 1° del citado canon, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio de aquel titular del derecho de crédito y que, como se dijo, son irrenunciables.

A lo que antecede se suma la imprecisión en que incurrió la jueza capitalina al declinar la competencia, pues el asunto no se subsume en la hipótesis consagrada en la regla 5ª del artículo 28 de la codificación adjetiva, en tanto, como viene de verse, el legislador determinó que el extremo litigioso que torna aplicable tal pauta es el demandado, de suerte que en casos donde el Banco Agrario de Colombia S.A. funge como convocante -como en este proceso-, no es dable acudir al indicado parámetro. 9.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el legalmente competente para impulsar el juicio coercitivo, por lo que a dicha autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03208-00 13 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B93E8D8D852B904C80B6D4E9DAA6593BFCCE33C2876F6C7710E45E90F1061334 Documento generado en 2024-09-03

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