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AC4912-2024 [2024-03280-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4912-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Quinto de Soacha, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular Coofipopular formuló demanda ejecutiva contra Sandra Segura, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 230505, junto con los intereses moratorios El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad «por la cuantía, el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 2 Proceso y lo acordado en el título valor base de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ D.C. y el acreedor escoge este lugar para presentar la demanda» [Archivo: 003.Demanda.pdf fls. 25-28]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Bosa (Bogotá), quien la rechazó aduciendo que «conforme el acápite de notificaciones del líbelo de demanda, se extrae que, el aquí demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá en la Calle 16 No. 36 C 92, Conjunto Avellana de Soacha (Cundinamarca), LOCALIDAD SOACHA- CUNDINAMARCA» y, adicionalmente, porque «el Acuerdo No. CSJBTA22-73 del 29 de agosto de 2022 dispuso: “Artículo 1° (…) Parágrafo.

El Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá tendrá cobertura exclusiva en la localidad de Bosa”», por lo que dispuso la remisión a los estrados de esa categoría y especialidad de Soacha (22 sept. 2023). [Archivo: 003 Demanda.pdf fls. 32-33]. 3.- Al recibir las diligencias, el despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, igualmente se negó a impartirles trámite, con soporte en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso pues, en este caso, «Revisado el plenario se observa, que la parte demandante, a través de apoderada judicial, convocó a proceso ejecutivo singular a la Sra. SANDRA SEGURA, con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero, más los intereses corrientes y moratorios, todo contendido en el Pagaré No 230505 allegado como base de la ejecución; para ser pagadero en sus oficinas: en Bogotá D.C., como lo indica en el numeral "1 º" de su parte inicial.

Entre tanto, el poder y la demanda están dirigidos a la ciudad capital y en el acápite de "competencia" la togada la determinó así: "Es Usted Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 3 Señor Juez, competente para conocer de este proceso por la cuantía, el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo acordado en el título valor base de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ D.C. y el acreedor escoge este lugar para presentar la demanda." (Subrayado fuera del texto original)», lo que, según indicó, encuentra venero, además, en lo dicho por esta Corte en auto de 16 de junio de 2023.

Con ese fundamento, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura [Archivo: 005 AutoRechazaCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual se advierte que en ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 4 juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes que habilitan al promotor elegir entre las varias opciones posibles la sede en donde prefiere impulsar su causa; en tanto, en otros tantos dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación supuesto que corresponde al fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

A modo de regla general el numeral 1º de dicho precepto establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como ocurre con el numeral 3º de dicho precepto a cuyo tenor: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 5 cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, reiterado en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023 y CSJ AC1442-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 6 Ahora bien, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, ajustada a la ley «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC1442- 2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular "Coofipopular" contra Sandra Segura, va dirigido a procurar el pago de una obligación contenida en un título valor, de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado, que en este caso se denunció el municipio de Soacha; o, en el de la locación donde tendría lugar del cumplimiento de la prestación debida, que lo es Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 7 Amparado en esa potestad, el demandante se decantó por la pauta especial de atribución, referida al sitio donde según la literalidad del pagaré la llamada a juicio se comprometió a honrar la obligación. Sin embargo, la funcionaria primigenia sin examinar que el demandante no había señalado en su demanda que fundaba la competencia por el domicilio del demandado, sino por el lugar de cumplimiento, consideró sin más, que debido a la restringida competencia territorial que por su naturaleza le ha sido confiada el adelantamiento del pleito debía surtirse en la municipalidad de Soacha, Cundinamarca, donde la enjuiciada reside.

No obstante, contrario a lo esbozado por dicho funcionario no había lugar a aplicar la regla de atribución de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto que dicho factor no tiene un carácter privativo, sino facultativo y, la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, podía escoger entre este y el del juez del sitio cumplimiento de la acreencia. Es irrebatible, conforme se indicó en precedencia, que la parte ejecutante en su escrito inicial fue explicita en lo referente a la fijación del factor de competencia territorial que pretendía hacer valer, amen que señaló que era «[d]e conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo acordado en el título valor base de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ D.C. y el acreedor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 8 escoge este lugar para presentar la demanda».

Manifestación que al estar acorde con la normatividad adjetiva no podía ser desatendida por el Juzgador. Y es que al haber escogido como juez natural al del lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es la ciudad de Bogotá, ni quita ni pone ley donde pudiera tener el domicilio la ejecutada, o la eventual restricción geográfica que actualmente tienen algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, pues al fin y al cabo lo esencial es que corresponda a un Juzgador de Bogotá; ello, porque la elección se decantó por el lugar de cumplimiento y, al respecto, el pagaré literalmente refiere para ese propósito esta ciudad y el funcionario inicial, a no dudar, tiene su sede en esta capital. 5.- Síguese entonces que, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un título valor pagadero en Bogotá, no viene a duda que la competencia por el factor territorial a elección del demandante sigue la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de esta urbe, por ser el sitio donde según su atestación y lo plasmado en el instrumento cartular debía satisfacerse la prestación debida.

Por lo tanto, es a los juzgadores de Bogotá y no a los de Soacha, Cundinamarca, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá, por lo que se ordenará Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03280-00 9 remitir el expediente al referido juzgado por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Bosa (Bogotá) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca y a los convocantes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A53D52AC167F1F024C7EE897CBF03256EBBCEF30156FEEF4547F4EA5BA9C5CE6 Documento generado en 2024-09-03