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AC4911-2024 [2024-02913-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4911-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, Simón Agrafiotis Bazeo y Alexandros Agrafiotis García, formularon demanda declarativa contra la Confederación Mundial de Coaches S.A.S., para obtener la nulidad y simulación de un contrato de compraventa suscrito por las partes, respecto del inmueble ubicado en la avenida 0 número 0-32 de la ciudad de Cúcuta y contenido en la Escritura Pública n.° 7253 de 24 de septiembre de 2021 de la Notaría Segunda de esa misma urbe.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 2 El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, «por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo y por el domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso» [Archivo: 004.emandaSimulación.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, quien la rechazó y remitió las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, en razón a que, en la demanda, «se denuncia como domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 28 y en concordancia con el artículo 90 del C.G.P., se tiene que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado (numeral 1), siendo este la ciudad de Bogotá diferente al del este despacho, por lo que se concluye que, este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto.

Con base en tal raciocinio estimó que la competencia correspondía a los jueces de la capital de la República y, atendiendo la cuantía del pleito, determinó remitir las diligencias a los jueces civiles municipales. (4 abril 2024). [Archivo: 007AutoRechazaPorCompetencia.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el estrado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, igualmente se negó a impartirles trámite, con soporte en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso pues, en este caso, «la presente demanda de nulidad absoluta de escritura pública por faltar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 3 al precio con pretensión subsidiaria de rescisión por nulidad relativa, donde se discuten los derechos reales del predio ubicado en la Avenida cero (0) número Cero (0) guion treinta y dos (32) de la Urbanización Lleras Restrepo, de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander», por lo que trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura [Archivo: 013 AutoRechaza.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual se advierte que en ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes que habilitan al promotor elegir entre las varias opciones posibles la sede en donde prefiere impulsar su causa; en tanto, en otros tantos dispone que sólo un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 4 funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación supuesto que corresponde al fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

A modo de regla general el numeral 1º de dicho precepto establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» y, el segundo, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 5 Incluso el numeral 7 es perentorio al señalar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», de suerte que en tales supuestos únicamente tendrán competencia los jueces del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de disputa o intervención. 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 6 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, reiterado en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023 y CSJ AC1442-2024).

De igual modo emerge que en tratándose de los asuntos enunciados en el numeral 7 ídem, esa potestad de elegir es inexistente, habida cuenta que tales pleitos no podrán ser impulsados en lugar distinto a donde se están ubicados los bienes en ellos involucrados. Ahora bien, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, ajustada a la ley «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023, y CSJ AC1442- 2024). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Simón Agrafiotis Bazeo y Alexandros Agrafiotis García en contra de la Confederación Mundial de Coaches S.A.S., va dirigido a controvertir la validez y existencia misma (simulación) de un contrato de compraventa, sobre un predio ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual se perfeccionó en dicha municipalidad, aunque la compradora tiene su domicilio en Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 7 5.- Así, lo primero que se debe destacar es que, acorde con las pretensiones de la demanda, el presente asunto no encaja dentro de los supuestos que contempla el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso que imponga el adelantamiento ante los jueces del lugar donde se ubica el inmueble objeto del negocio confutado, pues, en estrictez, no se discuten derechos reales.

Así lo indicó esta Corte en asunto de similar temperamento Tampoco tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguno de los supuestos que contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se revele la simulación del convenio confutado, que enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa siendo dicha acción es eminentemente personal y no real, puesto que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales en dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.

(AC2786- 2024). Asimismo, tampoco es plausible acudir a la directriz establecida en el numeral 3 del citado artículo 28, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del negocio jurídico examinado, sino la veracidad y alcance del acto, pretendiendo la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no se refiere al cumplimiento o no de las prestaciones acordadas en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 8 mencionado negocio, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.

Así las cosas, por la naturaleza del asunto resulta incontrovertible que se está en una típica acción contenciosa personal, que para efecto de la fijación del juez natural impone la aplicación de la pauta general de atribución, referida al domicilio del demandado. 6.- Ahora, para la Corte resulta claro que la voluntad del precursor fue decantarse por la regla primera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues expresamente indicó que este era el soporte de su decisión, pese a lo cual incurrió en el dislate de confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, los cuales son conceptos jurídicos perfectamente diferenciables entre sí, pues el primero, como bien lo define el artículo 76 del Código Civil, es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», siendo este el que el legislador ha considerado como presupuesto para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, mientras que el segundo simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021 reiterada en CSJ AC2476-2021).

De modo que, siendo que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad llamada a juicio el domicilio de esta es la ciudad de «Bogotá D.C.» en la «Av Calle 26 No 68 C - 61 Of 512», ni quita ni pone ley que el representante Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 9 legal de la entidad pudiera tener domicilio en Cúcuta o que pudiera ser notificado en la dirección del inmueble objeto del litigio, ya que conforme antes se indicó es el domicilio del convocado el criterio establecido por el legislador para fijar la competencia por el factor territorial y en este caso la citada al pleito es la persona jurídica y no su representante legal.

En consecuencia, equivocada fue la motivación que adujo el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al enmarcar la lid en una discusión en las que se ejercita derechos reales y, por esa senda, desatender la regla general de competencia que, como se vio, es la única aplicable a este decurso y que, en línea de principio, lo calificaba como juez natural para conocer del litigio, por lo que se ordenará remitir el expediente al referido juzgado por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02913-00 10 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y a los convocantes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24B8BD40430FE29FBB9195EBD268A5C5B0E7EFBB9684677FE99D8B619101763F Documento generado en 2024-09-03