HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4910-2024 Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por Gloria Nelsy Riaño Fonseca contra la providencia de 24 de agosto de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- La Fundación HOMI Hospital de la Misericordia persiguió, en síntesis, que se declarara en su favor, que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en «la Carrera 13 N° 20-72/74/92 y 21-02 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C-1499756» y, como consecuencia de ello, se condene a los demandados «José Ignacio Borja Tafur, Gloria Nelsy Riaño Fonseca, Nelsy Cecilia Ladino, Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 2 Cindy Lorena Borja, Jonathan Borja, Anderson Borja, Mónica Borja, Karen Daniela Lozada, Nicolás Gil Rivas, Eliécer Miranda Gallego, Luz Elena Giraldo de Colorado, Sebastián Ardila Giraldo, Otilia Ramírez Vega, Jorge Alirio Ramírez, Claudia Patricia Borja Lozada, Luis Fernando Medina Alfonso, Hilda Yurlady Chalá Gómez, David Borja Tafur, Carlos Javier Loaiza Ortegón, Yesika Vanesa Boneth, Teófilo Méndez Cordero, Teofilde Méndez Cordero, Luisa Sánchez Méndez, Fabián Mauricio Sánchez Méndez, Marisol Piñeros Espitia, María Esperanza Andrade Amórtegui, Jorge Luis Casilla Coronado, Francisco Javier Balanta Flórez, María Cristina Cabascango Córdova, María Rosa Córdova Díaz, José Antonio Terán Cabascango, María Verónica Cabascango Córdova, Luis Florencio Salcedo Bolaños, Alfonso Martínez de los Ríos, Eduardo Alberto Galvis Gutiérrez, Kevin Raúl Rojas Pérez, Johana Andrea Rojas Pérez, Jorge Pio Borja Tafur, Maritza Muñoz Ortiz, Héctor Enrique Garcés Valoyes, Ruth Aldana Martínez, Lina María Arana, Miguel Ángel Campaña, Nora Cifuentes, Alex Cardozo, Jeferson Vásquez Pinzón, Francisco Javier Cardona; usufructuarios Lida Cortés Sáenz, Olga Cortés Sáenz, Beatriz Cuervo de Cifuentes, Lucía Espinosa Herrera, María Cristina Rey Patiño; herederos indeterminados de Emma Sáenz Caicedo, Belén Sáenz de Borrero, herederos indeterminados de Leonor Sáenz de Campuzano, Amelia Sáenz de Cortés, Blanca Sáenz de Gutiérrez, Julia Sáenz de Hoyos, María Elena Sáenz de Ortega, María del Carmen Sáenz de Rey, Paulina Sáenz de Sarmiento y Edelmira Salgado Martínez» a restituirle el predio [Folios 105 a 117, Archivo digital: 001CuadernoUnoTomoUno.pdf]. 2.- Gloria Nelsy Riaño Fonseca formuló demanda de reconvención respecto del «local distinguido con el número 20-74 de la carrera 13 de Bogotá (…) [el cual] tiene una extensión total de 47 metros y se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, D.C., sede centro, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 050 C 1499756» [Archivo digital: 04Cuadernodemandareconvencion.pdf]; no obstante, la misma fue retirada el 24 de octubre de 2018 [Folio 381.
Archivo digital: Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 3 001CuadernoUnoTomoDos.pdf]. 3.- La primera instancia culminó con fallo de 17 de junio de 2022, en el que el juzgador de conocimiento denegó los anhelos de la convocante [Archivo digital: 059ActaAudiencia.pdf], providencia que fue revocada por el superior el 15 de junio de 2023, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, se proclamó que pertenece al extremo activo el bien objeto de la litis y, consecuentemente, ordenó la restitución del mismo, entre otras determinaciones [Archivo digital: 09RevocaSentenciaOrdenaRestitucion.pdf]. 4.- Inconformes con lo resuelto, José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca elevaron recurso de casación, de forma separada [Archivos digitales: 10RecursoCasacion.pdf; 11RecursoCasacion.pdf; 12RecursoCasacion.pdf]. 5.- Por auto de 24 de agosto de 2023, el ad quem negó el recurso por hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, pues «el eventual desmedro económico sufrido por los dos recurrentes, sería el valor de la parte o segmento del inmueble que cada uno dijo poseer, sin que en el expediente obren avalúos diferenciados de esas dos áreas o fracciones del predio, y mucho menos que cada cual sea superior a $1.160.000.000, que equivalen a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.160.000, cada uno, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso», aunado a que los suplicantes no aportaron un dictamen que acreditara la suficiencia de tal requisito y que el «dictamen elaborado en marzo de 2022 por el perito Germán Oswaldo Castro Cuesta, (…) valoró el área de terreno del inmueble en $2.165.006.756, según el método comparativo del mercado, Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 4 y respecto de la construcción recomendó demolición por mal estado y amenaza de ruina, solo asignó $20.263.213 como valor por salvamento, de modo que el avalúo total fue de $2.185.000.000 (pdf 034 del cuad. 02)», además, que el certificado de avalúo catastral, del año 2022 determinó que la heredad tenía un valor de «$1.939.480.000 (folio 40 ídem) (…) sin que en los autos estén pruebas idóneas que determinen el interés individual para recurrir en casación para cada uno de los dos recurrentes».
Ello, en virtud a que «ninguno de los dos alegó posesión en comunidad, por el contrario, de acuerdo con sus interrogatorios de parte, quedó claro que José Ignacio Borja Tafur y Teófilo Méndez Cordero acordaron repartirse la posesión de las 45 habitaciones de la casa, unas para vivir ellos y las familias, y otras para arrendarlas, de las cuales ocho corresponden a Teófilo.
Inclusive, José Ignacio Borja, precisó que hay varias habitaciones de las que se adueñaron otras personas, como es el caso de Nicolás Rivas, un anciano que no le volvió a pagar arriendo y se quedó ahí (25mm16ss y 1h38mm56ss del archivo de video 034 del cuad. ppal.). Borja también precisó que había comprado la posesión a Sandra Milena Macías Pineda, el 4 de junio de 2008 por $200.000.000, precio que pagó poco a poco a la vendedora con dinero y mercancía (2h13mm52ss ídem, y folios 256 a 258 del pdf 001 del cuad. 002).
En relación con Gloria Nelsy Riaño Fonseca, también quedó claro que circunscribió su posesión a un local de 47 metros cuadrados ubicado en el inmueble, el cual compró al anterior poseedor John Jairo González el 29 de junio de 2010 por $8.000.000 (archivo de video 048 del cuad. 002 y folios 64 a 66 de pdf 001 cuad. 001)». Coligió, entonces, que «no hay suficientes elementos de juicio que permitan determinar el número de habitaciones que posee (…) Borja Tafur ni en cuánto están valoradas, y se desconoce la apreciación económica del local comercial de 47 metros que dice poseer (…) Gloria Nelsy, en la medida en que es inviable dividir el avalúo de $2.185.000.000 efectuado por el perito Germán Oswaldo Castro Cuesta Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 5 entre los dos recurrentes, ya que la realidad de las cosas es que cada uno ostenta alícuotas de diferentes características y áreas dentro del predio en cuestión, cuyos pormenores se desconocen».
Incluso, realizó la actualización monetaria de «los $200.000.000 que Borja Tafur dijo haber pagado por la posesión de la mayoría de la casa desde el 4 de junio de 2008» y los «$8.000.000 cancelados por Gloria Nelsy por el local comercial el 29 de junio de 2010», hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con base en el índice de precios al consumidor – IPC–, con lo cual dedujo que «los valores no superan la cuantía para recurrir en casación», porque su resultado fue «$389.291.430,23 y $14.670.870,45», respectivamente. 6.- En desacuerdo con lo así dispuesto, José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca presentaron reposición y, en subsidio «apelación», arguyendo que procede el recurso extraordinario, debido a que reposa en el expediente «avalúo del inmueble por valor superior a dos mil millones de pesos» [Archivo digital: 16RecursoReposicion.pdf]. 6.1.- Por su lado, la contraparte, pidió no acceder a lo rogado, en tanto «[s]i se acude al valor de la alícuota que cada [uno] pueda tener respecto del inmueble reivindicado tampoco es posible determinar el valor del interés para recurrir en casación, [porque] (…) no se convoca que porcentaje correspondería a cada demandado, lo que se hace aún más incierto si se tiene en cuenta que la parte pasiva la integran más de cincuenta personas.
En estas circunstancias el valor para recurr[ir] en casación no es equivalente al valor total del inmueble, ya que cada integrante (…) ejerce una posesión conjunta y no única sobre el mismo», incluso «si se acude al valor de compra debidamente indexados de lo que cada demandado pag[ó] por los derechos derivados Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 6 de la posesión que adquirieron en el inmueble reivindicada, dicho valor no alcanza al interés para recurrir en casación». 7.- El 8 de julio de 2024, el Colegiado rechazó el recurso de «reposición y apelación» que impulsó José Ignacio Borja Tafur por «extemporáneos»; y frente a los promovidos por Gloria Nelsy Riaño Fonseca mantuvo incólume su postura, al advertir que «la sentencia de segunda instancia revocó la de primera y, en su lugar, accedió a la pretensión reivindicatoria formulada, que para el caso de la recurrente se limitó estrictamente al ‘local comercial en el primer piso del predio’, el cual dijo haber adquirido de manos de J. Jairo González el 29 de junio de 2010, quien a su vez lo obtuvo de Luis Hernán Pérez Rey, lo que circunscribe el eventual desmedro económico a esa fracción de terreno pretendido en pertenencia», pues la defensa de ésta se centró en «la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de ese local comercial ubicado en la carrera 13 # 20-72/74/76/78 de Bogotá y no se interesó por la totalidad del predio o por algún adicional diferente al que ella decía ser poseedora».
Igualmente, en lo ateniente a la «apelación» propuesta, dispuso que debe considerarse como queja, de conformidad al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por ende, ordenó la expedición de copias, de acuerdo con el canon 353 ibídem disponiendo para lo pertinente la remisión de las «copias del enlace (o link) correspondiente al expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia» [Archivo digital: 25AutoResuelveReposicion.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 7 establece, que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para habilitar esta impugnación extraordinaria es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023- asciende a $1.160.000.000.
Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 8 Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021).
De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ, AC390-2019, criterio reiterado en CSJ, AC1294- 2022;
CSJ, AC4725-2022 y CSJ, AC656-2024). 3.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, la parte activa promovió el juicio declarativo pidiendo reconocer «que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en ‘la Carrera 13 N° 20-72/74/92 y 21-02 de Bogotá, […] y (…) se condene a los demandados (…) a restituirle el predio» [Folios 105 a 117, Archivo digital: 001CuadernoUnoTomoUno.pdf].
En fallo de 17 de junio de 2022 el a quo desestimó las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión por la promotora, el Tribunal la infirmó, para en su lugar reconocer el dominio sobre la heredad e imponer a los poseedores su restitución (15 jun. 2023); posteriormente, negó la concesión del remedio extraordinario elevado por José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca, siendo cuestionada dicha determinación sin éxito, pues respecto del primero el Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 9 reclamo resultó tardío, por lo que se rechazó por extemporánea, mientras que respecto de la segunda el colegiado mantuvo indemne su decisión, habilitando el trámite de la queja que ahora se resuelve. 4.- La controversia planteada por la impugnante impone examinar la afectación crematística -actual- padecida por Gloria Nelsy Riaño Fonseca, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por ésta con la resolución de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio de la porción, que adujo tener en posesión del fundo perseguido en reivindicación por la Fundación HOMI Hospital de la Misericordia y que se le ordenó restituir. 4.1.- Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto análogo, recabó en que «(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.
Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ, AC2713-2020, reiterado, entre otros, en CSJ, AC725-2021, CSJ, AC2362-2023 y CSJ, AC656-2024), circunstancia que le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos. 4.2.- Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que tratándose de juicios declarativos donde se pretende la usucapión o reivindicación de la porción de un «inmueble», el menoscabo padecido por el recurrente se circunscribe Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 10 únicamente al quantum de esa sola parte, no más. En un asunto de aristas similares la Corte estimó que: (…) la demanda de pertenencia no recayó sobre la totalidad del inmueble referido, sino solo sobre una parte, puntualmente, la segunda planta que actualmente se distingue como ‘apartamento 201’, lo que implica a que solo el valor de esa precisa fracción inmobiliaria se corresponda con el perjuicio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia, la cual, en virtud del principio de congruencia que rige al proceso civil (art. 281, ib.), no habría podido reconocer una usucapión sobre toda la heredad (CSJ, AC2354-2019; reiterado en CSJ, AC963- 2019;
CSJ, AC487-2020 y en CSJ, AC1750-2023). 5.- En el sub examine la Fundación Hospital de la Misericordia, como titular de la nuda propiedad del predio objeto del litigo, demandó a un número plural de personas que por diversas causas asumieron la posesión de este, destacando en el libelo inaugural la situación, con relación al bien, de la señora Gloria Nelsy Riaño Fonseca, señalando que ésta «adquirió los derechos derivados de la posesión sobre el local distinguido con el numero 20-74 de la carrera 13 de Bogotá, que hace parte del inmueble al que hace referencia el número primero de los hechos de esta demanda, según contrato de compraventa celebrado el 29 de junio del 2010».
En cuanto a su posesión puntualizó, que «ha ejercido los siguientes actos de posesión sobre el local distinguido con el número 20- 74 de la carrera 13 de Bogotá: a.) Efectuó reparaciones locativas, entre ellas la reparación del bajante de aguas lluvias. b.) Gestionó la instalación de servicios públicos domiciliarios independientes a los del inmueble de mayor extensión del cual hace parte.
C.) Impugnó el acto administrativo S-2012-004163 del 3 de enero del 2012, proferido por. la Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 11 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. DE BOGOTÁ, que había ordenado la recuperación de consumos dejados de facturar por un valor de $13.950.575 correspondiente al inmueble de la Carrera 13 N° 20-72/ 74/92 y 21- 02 de Bogotá. d.) Celebró contrato de arrendamiento con los señores JAIRO PALACIOS PULIDO y MARCOS HERNANDO ACHURY, e.) Inició proceso de restitución contra los mencionados locatarios» y que «se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene la señora GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA, y las demás personas señaladas en el numeral DECIMO de esta demanda» [fls 105-117 Archivo digital primeraInstancia; 001CuadernoUnoTomoUno].
Puesta a juicio la poseedora Riaño Fonseca replicó la demanda, alegando que «ella compró derecho derivados de la posesión y desde el año 2010 posee el inmueble de manera quieta y pacifica sin reconocer dueño alguno», agregó que «tiene la tenencia por la vía de suma de suma de posesiones» y frente a los actos de posesión que se le atribuyeron indicó «si es cierto pues hace actos como señora y dueña que es del local, como se dijo antes por suma de posesiones».
En sustento de la excepción de «falta de causa para demandar” que esgrimió en su defensa arguyó, que «tiene la tenencia en forma quieta pacífica y sin reconocer dueño alguno desde que adquirió el inmueble local», explicitando que «no hay lugar a que se declare la reivindicación solicitada pues mi poderdante ocupa el local de la Carrera2 8 No.20-74 de la ciudad de Bogotá, D.C., de manera quieta y pacífica», ratificando en su interrogatorio de parte que su «posesión» radica sobre «un local de 47 metros cuadrados ubicado en el inmueble, el cual compró al anterior poseedor John Jairo González el 29 de junio de 2010 por $8.000.000».
Adicionalmente, la señora Riaño planteó demanda de mutua petición para que se declare que adquirió por Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 12 prescripción adquisitiva el «local distinguido con el número 20-74 de la carrera 13 de Bogotá y alinderado de manera general así […] El bien inmueble antes alinderado tiene una extensión total de cuarenta y siete metros se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, D.C. sede centro, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 050 C 1499756.
La señora GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA se encuentra ocupando el local mencionado en el hecho No. 1 en calidad de poseedor desde el año de 29 de junio de 2010 y desde esa fecha [h]a ejercido actos de señor y dueño, sobre el inmueble antes mencionado». [Archivo digital PrimeraInstancia 04Cuadernodemandareconvencion 04Cuadernodemandareconvencion.pdf].
El dictamen pericial allegado al describir el predio indicó en el ítem de dependencias que cuenta con «Locales comerciales en primer piso,45 habitaciones, algunas con cocina y baño privado y otras habitaciones sencillas con baños y cocinas comunales». Es más, en el acápite destinado a «describir los actos posesorios ejercidos por los demandados»” se dejó atestado que «según la visita realizada y lo manifestado por los señores Borja, ellos son los poseedores y son ellos quienes arriendan el inmueble y reciben los cánones de arriendos, frutos civiles que el inmueble produce» [Archivo digital PrimeraInstancia 002CuadernoUnoTomoDos 034EscritoDictamenPericialCumplimientoAuto.pdf]. 6.- Consecuente con lo anotado, se tiene que el predio objeto de reivindicación es poseído de manera fraccionada por varias personas, en donde la ahora recurrente dejó en evidencia que su señorío lo dispensa, exclusivamente, a un local ubicado en el primer piso, el cual, incluso, pretendió usucapir.
Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 13 atribuido a la impugnante está conformado por la «restitución» del referido «local» que forma parte del fundo motivo de controversia. En esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», es decir, la desventaja sufrida por la recurrente, no era dable tomar en consideración el valor total del predio, sino limitar esa cuantificación a la puntual participación que la enjuiciada tiene, que lo es el área que ocupa el local comercial cuya posesión adquirió y, para acreditar este podía hacer uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso, allegando un avalúo que permita establecer dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo quedaba sujeta a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ, AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal a la interesada en acceder al medio defensivo comentado. 7.- Bajo esa perspectiva, siendo que la quejosa no aportó con el escrito impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, no hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer dicho interés en esta clase de litigios, toda vez que realizó un estudio sesudo de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que, en el Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 14 sub lite dicho parámetro no se satisfacía. 7.1.- Ciertamente, revisada la actuación se tiene, que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en reivindicación es el Certificado Catastral de 25 de febrero de 2022, que para esa anualidad fijó su monto en la suma de $1.939.480.000 [Folio 40.
Archivo digital: 034EscritoDictamenPericialCumplimientoAuto.pdf] y el avalúo comercial elaborado por el perito Germán Castro Cuesta, en el que refirió la cantidad de $2.185.000.000 como valor del predio ($2.165.006.756 por el terreno de 387,50 mts2 y $20.363.213 por la construcción de 738.80 mts) [Folio 30, ídem], de los cuales como indicó el tribunal no emerge con suficiencia el monto legalmente exigido para el año 2023 para habilitar la senda extraordinaria respecto de la cuota que posee la impugnante correspondiente a 47 metros cuadrados, según la misma confesó. 8.- Así las cosas, si bien el avalúo de la totalidad del inmueble que obra en el legajo se acerca sustancialmente al quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario, lo cierto es que como lo discutido por Gloria Nelsy Riaño, es el «local de 47 metros cuadrados ubicado en el inmueble», la cuantía de su afectación económica con la decisión acusada no alcanzaría aquel tope, pues conforme lo indicó el ad quem, si se tuviera en consideración el valor de los «$8.000.000 cancelados por Gloria Nelsy por el local comercial el 29 de junio de 2010», y se procediera a su actualización hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con base en el índice de precios al Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 15 consumidor –IPC–, escasamente serían «$14.670.870,45», insuficientes para abrir la senda de la súplica casacional. 9.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo disputado en la acción dominical es la totalidad del inmueble en cuestión y el agravio que pudo ocasionarle el veredicto de segundo nivel a la opugnante, gravitaría sobre «los 47 metros cuadrados que componen el local comercial que ella aduce poseer», devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación a partir de la precisa afectación que la decisión acarrea, que no es más que el desprendimiento de esa porción que conforma el local tantas veces mencionado sin que se lograra acreditar que esta afectación pecuniaria alcanzó los $1.160.000.000 exigidos por el legislador para ese propósito en la data en que la decisión confutada se profirió. 9.- De este modo, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado y no se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00001-01 16 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso Gloria Nelsy Riaño Fonseca contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6ED870320906D20F8B560695451115B688594816273DD88B5371B9FD690C5AD3 Documento generado en 2024-09-03