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AC4909-2024 [2024-03254-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4909-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca y el Setenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el juez civil municipal de Santander de Quilichao -reparto-, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Antolino Guegue Chocue, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 069206100011330, junto con los intereses remuneratorios y de mora causados, además de «otros conceptos» pactados. 1 Acuerdo PCSJA-18-11127.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia derivaba «[p]or la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado». [Folio 3, Archivo digital: 001Demanda.PDF]. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, al que le fue asignada la causa, la adelantó hasta emitir orden de seguir adelante la ejecución (28 jun. 2019) y aprobar la liquidación de crédito que presentó la entidad demandante (23 jul.); sin embargo, con posterioridad, apoyado en el proveído CSJ AC3745-2023, decidió, de oficio, remitirla con destino a los «jueces civiles» de Bogotá, en virtud del numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso, en atención a la calidad de la ejecutante -de entidad descentralizada por servicios-, y en consideración a que aquí se encuentra su domicilio principal (22 mar. 2024) [Archivo digital: 014Auto-RemisiónBogotá.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Setenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se negó a asumir conocimiento, tras advertir que «la entidad presentó la demanda ante el ‘JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO’, pues según señaló en el acápite de competencia y cuantía es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, amén de que cuenta con sucursal, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, misma que está vinculada a este asunto en revisión, amén de que coincide con el domicilio del demandado», reflexión que apoyó en el CSJ, AC2346-2018.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 3 Adicionalmente resaltó que, como el iudex primigenio «dispuso librar orden de pago, seguir adelante la ejecución y aprobación de la liquidación de crédito», no podía avocar el conocimiento del coercitivo, «máxime atendiendo las consecuencias legales que dispone el artículo 16 del CGP». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 018aAutoPlanteaConflicto_2024_01002.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, de suerte que este pronunciamiento queda restringido a establecer, exclusivamente, quien es el juez natural que debe adelantar el presente proceso. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 4 impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 5 atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 6 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda es contra persona jurídica y está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC527- 2023, CSJ AC1096-2023, CSJ AC3745-2023 y CSJ AC3111- 2024, entre otras).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 7 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (num. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, (…) muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial (CSJ AC140-2020, reiterada en CSJ AC1342-2023, CSJ AC1603-2023 y CSJ AC4448-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 8 Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C. G. del P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Ahora, por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 9 contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala. En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»5, sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953-2019 y CSJ AC3193-2023).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 10 encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 7.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 11 mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 8.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra particulares, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá [Folio 5, Archivo Digital: 002AnexoDemanda.PDF], conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 12 Ahora, si bien, al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Santander de Quilichao, Cauca, la propia entidad ejecutante justificó su elección bajo las reglas 1ª y 3ª del reiterado artículo 28 del estatuto procesal, y ello, a su vez, dio lugar a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe asumiera el conocimiento de las diligencias y su adelantamiento hasta la etapa de la liquidación del crédito; lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables.

A lo que antecede, se suma la imprecisión en que incurrió el juez de esta capital al rehusar conocimiento y pretender devolver el asunto, pues el mismo no se subsume en la hipótesis consagrada en la causal quinta del tan referido artículo 28 adjetivo, en tanto, como viene de verse, el legislador determinó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla (demandado), de suerte que en casos donde el Banco Agrario de Colombia S.A. funge como ejecutante –como lo es en este proceso-, no es dable acudir a ese parámetro, como lo consideró el iudex de esta ciudad. 9.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación que, en línea de principio, lo sería el Setenta y Ocho Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 13 Municipal, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Empero, no puede soslayar la Corte que en la ciudad de Bogotá existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas.

En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución».

Sin que la asignación de esas competencias sufra mengua con ocasión de los protocolos que en los acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben trasladarse a estos juzgados los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme», puesto que estos acuerdos a más que precisaron que era «inicialmente», fueron contundentes al indicar que dichas pautas eran «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden costas.

Siendo esto así, comoquiera que, según se constata el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y liquidación de crédito aprobada desde el año 2019, y en la capital de la República existen los jueces civiles Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 14 municipales de ejecución de sentencia, considera esta Corte con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal que son estos estrados los que actualmente están llamados a continuar con la tramitación. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal. (CSJ AC506-2021, reiterado AC3634- 2022). 10.- Así las cosas, como se advirtió pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la Capital de la República, por el estado actual de las diligencias ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para conocer la presente ejecución, dada la existencia en esta ciudad de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes se les remitiría para lo de su competencia, e informará de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03254-00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el juez de la ciudad de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia SEGUNDO. Debido al estado actual del pleito, se deberá remitir el expediente a los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite que legamente corresponda.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión, así como a las partes del proceso y sus apoderados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADCD726443901FFDB2F86D71447258ADA6B2E0BBE8BE64D3465A85391432AB99 Documento generado en 2024-09-03