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AC4907-2024 [2017-00003-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4907-2024 Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 Quibdó, Chocó, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de junio de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 21 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron M.E.C.G.1 y otros, contra la Clínica Santa Ana S.A., Camilo Andrés Tovar Bustos y la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricas Dumian del Hospital Universitario Erasmo Meoz.

I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. Los demandantes solicitaron que se declare civil y solidariamente responsables a los convocados por los daños ocasionados a raíz de «la mala praxis médica a la que fue 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 2 expuesta la niña N.C.M.».

En consecuencia, exigieron la indemnización en los siguientes términos: (i) para M.E.C.G. y Y.M.: 100 SMLMV por concepto de daños morales y 200 SMLMV por perjuicio a la vida en relación por cada uno. (ii) los demás demandantes -individualmente- imploraron la suma de 50 SMLMV a título de daños morales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. Reclamaron el pago de daños materiales por valor de $58.174.273.

Y pidieron condenar en costas a la contraparte2. 2. Posición de los demandados. Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del escrito inicial. Por un lado, la Clínica Santa Ana S.A.3 elevó como excepciones «cumplimiento de la obligación y ausencia de culpa», «falta de imputación y nexo causal», «ausencia de oportunidad o chance médico», «causa extraña o caso fortuito» y la «genérica o innominada».

Por otro lado, Camilo Andrés Tovar Bustos propuso como exceptivas4: «ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad civil», «inexistencia de la responsabilidad médica alegada», «tasación excesiva de los perjuicios morales e inexistencia del daño a la vida en relación», «cobro excesivo de perjuicios morales», «inexistencia – no demostración del daño a la vida de relación», «inexistencia – no demostración del lucro cesante pretendido, perjuicio eventual, que no puede ser objeto de indemnización», «coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados» y «la innominada». 2 Páginas 675-691, Archivo “001Proceso32017”, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital. 3 Página 775-, Ibidem. 4 Archivo “018M.E.C. - CAMILO ANDRES TOVAR CONTESTACION DEMANDA JUZ 04 CIVIL CTO”, Ibidem FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 3 De la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica Dumian Hospital Universitario Erasmo Meoz no se encontró contestación alguna en el expediente. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -con sentencia del 2 de junio de 20225- declaró «la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos Dumian del Hospital Universitario Erasmo Meoz». Asimismo, declaró probadas las excepciones de «cumplimiento de la obligación, ausencia de culpa, y falta de imputación y nexo causal».

Por ello, negó las pretensiones de la demanda. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con proveído del 21 de febrero de 20246- confirmó la decisión integralmente. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de los demandantes7. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem - con auto del 22 de marzo de 20248- concedió el recurso extraordinario.

No obstante, esta Sala -con providencia del 3 de mayo 20249- declaró prematuro «el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conceder el recurso de casación». 5 Archivo “074actaaudienciadel2dejunio”, Ibidem. 6 Archivo “24 Sentencia Segunda Instancia”, de la carpeta “Segunda Instancia”, del expediente digital. 7 Archivo “25INTERPONEN CASACION”, Ibidem. 8 Archivo “28Auto Concede Casación”, Ibidem. 9 Archivo “30 AutoSalaCasacionCivilCorteSuprema”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 4 7. De conformidad con lo anterior, el Tribunal -con determinación del 14 de junio de 202410- dispuso «DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes». Pues «los montos de las pretensiones de cada uno de los demandantes siguen siendo inferior al requerido para recurrir en casación». 8.

Reposición y recurso de queja. Los demandantes manifestaron que las pretensiones de la demanda ascendían a $3.127.720.523, con lo cual se satisface el quantum para recurrir en casación11. 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con auto del 10 de julio del año en curso12- mantuvo incólume su decisión. Allí, precisó que el valor de las pretensiones «de manera individual y autónoma… no superaron el presupuesto económico mínimo para el recurso extraordinario».

Y concedió la queja. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 10 Archivo “38AutoNiegaRecursoDeCasacion”, Ibidem. 11 Archivo “39 RECURSO DE REPOSICION”, Ibidem. 12 Archivo “46AutoResuelveReposicion”, Ibidem FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 5 2.

Al tenor del canon 333 ibídem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos». «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto».

Eso sí, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para que el recurrente demuestre el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia simultáneamente con la radicación del recurso. O, a más tardar, antes de que le venza el lapso para esa finalidad. Lo anterior, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 6 funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»13. 3.

En el caso concreto, los demandantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a raíz de «la mala praxis médica a la que fue expuesta la niña N.C.M.». En consecuencia, solicitaron condenarlos al pago de los valores antes enunciados14. En ese orden de ideas, es claro que M.E.C.G., A.C.C.M., Y.M., L.A.G.C., N.S., M.Y. y R.C.G., S.M.H., L.E.M., A.M., W.I.M., L.R.I.M. y D.C.I.M. -como promotores de la acción- son entre sí litisconsortes facultativos.

Esto, porque las pretensiones de cada uno de ellos -que bien podían haberse planteado en juicios separados- no exigen obligatoriamente una resolución uniforme al interior del proceso verbal. Desde luego, la circunstancia de que hubiesen comparecido en un mismo litigio fue una decisión de parte. Sin embargo, allí no era forzosa una solución uniforme. 13 Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. 14 Páginas 675-691, Archivo “001Proceso32017”, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital.

FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 7 4. Así las cosas, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación15. Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados. De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del CGP, únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -o bien sea pretensiones- para cada demandante.

Sobre el particular, ha sostenido la Sala que […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […].

De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso (CSJ, AC-7068-2016). Y, con similar sentido, en un pronunciamiento más reciente puntualizó que cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.

En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.

(se destaca) (CSJ, AC3819-2022, 26 ago.). 15 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros. FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 8 En una palabra, el menoscabo patrimonial de cada uno de los convocantes en virtud de la sentencia que les resultó desfavorable no satisface -de manera individualizada- el interés para recurrir en casación de 1000 SMLMV.

En consecuencia, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de febrero de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FJBU Radicación n.º 54001-31-53-004-2017-00003-02 9 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F3E8DCF9A4E697FBBEAD2D33E964EFE9520E1E335E7781FBB67A9B37A03E51C Documento generado en 2024-08-30