1 AC4905-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02090-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre el conocimiento del exequátur, remitido a la Corte como consecuencia de la falta de competencia funcional. 1. CONSIDERACIONES 1.1. Es incontrastable que, en el proceso remitido a la Corte por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el ciudadano, Héctor Javier Jaime Barón, solicitó la homologación de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de la Reina División Familiar de Canadá. 1.2.
En el referido pronunciamiento, según afirma el peticionario, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que contrajo el 11 de agosto de 2007 con Rosa Elvira Gámez Barrios. 1.3. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02090-00-00 2 los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una providencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3 del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada. 1.4.
Bajo esos lineamientos, en el presente asunto no se constata de las foliaturas arrimadas, que el fallo cuya homologación se pretende, quedó en firme, circunstancia que imposibilita establecer la fecha de su ejecutoria. Así mismo, no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo de la mentada decisión. Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02090-00-00 3 Así las cosas, el extremo activo soslayó lo reglado por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo de la presente demanda.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso» (CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00.
Reiterada, entre otras, en CSJ AC2092-2018. Mayo 28 de 2018. Rad, 2018-01308-00). 1.5. Aunado a lo anterior, se tiene que de la documentación arrimada al presente juicio se extraña la prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho, según sea el caso, entre el estado foráneo y el colombiano, en punto al reconocimiento bilateral de las sentencias emitidas en estos países, como lo establece el canon 605 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, téngase en cuenta que con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, y sólo en caso que la solicitud no hubiere sido respondida, el funcionario estará habilitado para decretarlas, exigencia que no está acreditada en el presente asunto.
Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02090-00-00 4 Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibidem. 1.6. Se echa así mismo de menos la copia de la resolución o acta que reconoció como traductora e intérprete oficial a Zara Pople. Esto en concordancia con el canon 251 del Código General del Proceso. 1.7.
Las pretensiones son imprecisas, pues la Sala no puede actuar más allá de las declaraciones estipuladas en la sentencia objeto de convalidación. 1.8. En el asunto bajo análisis, se elevó una solicitud que no reúne los requisitos de la demanda a que se refiere el artículo 606 del estatuto procedimental vigente, en tanto no corresponde a un libelo que atienda los requerimientos establecidos en la ley, y que se presente por conducto de abogado inscrito en el ejercicio del mandato conferido por el solicitante.
Lo anotado deja en evidencia la falta de cumplimiento de la carga a la cual estaba obligada la parte actora en relación con la forma como debía presentar la demanda de exequátur y sus anexos. 1.9. En cuanto a la solicitud de desistimiento remitida por el peticionario mediante comunicación electrónica el pasado 18 de agosto, conforme a las consideraciones que Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02090-00-00 5 preceden, la Sala se abstiene de su pronunciamiento por sustracción de materia. 1.10 En consecuencia, si bien las insuficiencias anotadas conducen a la inadmisión del escrito inicial, también lo es que lo procedente es su rechazo ante la falta de ejecutoria de la providencia a homologar.
Así, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho 2.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta decisión, por lo expuesto.
SEGUNDO. Por Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F733467F6FB00A026E43F07CF0A376CFD48EF90F6A93C192E4F44297CEE55158 Documento generado en 2021-10-15