AC4903-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03320-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chaguaní Cundinamarca y Dieciocho Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- La Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera PRECOOSERCAR, promovió demanda ejecutiva contra Diego Iván Gómez Romero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio incorporada como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní Cundinamarca «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní Cundinamarca que rehusó la competencia, con Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03320-00 2 fundamento en que primaba el domicilio del demandado en la ciudad de Medellin que coincidía con el lugar en que recibía notificaciones, razones por las que los competentes para tramitar el asunto eran los jueces civiles municipales de esa ciudad.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición despachado desfavorablemente con similares argumentos, a los que se agregó que como el título cobrado se había endosado a la ejecutante y ésta tenía su domicilio principal en la misma ciudad del deudor, la competencia correspondía a los jueces de Medellín, toda vez que «este reglado procesal fue modificado con el endoso de la letra de cambio». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, toda vez que el demandante estableció la competencia en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, intención que fue confirmada en el acápite de competencia y esas circunstancias imponían «respetar la elección del ejecutante».
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03320-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los referidos foros, que atañe al lugar del pago del débito insoluto.
Y este correspondería con la sede elegida inicialmente, según se sigue del contenido textual de la letra de cambio presentada para el cobro, en la que se indicó que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03320-00 4 el «señor Diego Iván Gómez Romero el día 05 de julio del 2021 se servirá (…) pagar solidariamente en Chaguaní Cundinamarca (…)». Así las cosas, y dado que en el título valor anejo a la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones serían satisfechas en Chaguaní Cundinamarca, la ejecutante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, resultando irrelevante que el domicilio de las partes fuera en Medellín, toda vez que la potestad de elección recaía exclusivamente en ella, sin que pudiera ser desconocida por el servidor ante quien promovió inicialmente su acción. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní Cundinamarca, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní Cundinamarca es el competente para conocer este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03320-00 5 SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, así como a la demandante.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1965B43B1CEB93EEEA3378EE75F879A49E371803146CAFA38D0B60AAC4A0A38 Documento generado en 2024-08-30