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AC4902-2024 [2024-02990-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4902-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02990-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La Compañía de Financiamiento Tuya S.A., promovió demanda ejecutiva contra Pablo Alberto Villaveces Gelvez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá, «por el domicilio de las partes y por la cuantía de las pretensiones». 2.- La causa se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá Boyacá que la rechazó por falta Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02990-00 2 de competencia territorial, con sustento en que en atención al domicilio del demandado, los competentes para tramitar el asunto eran los jueces civiles municipales de Bogotá además en el documento base de cobro, no se evidenciaba que el lugar del cumplimiento de las obligaciones fuera en Chiquinquirá. 3.- El Juzgado Civil Quince Municipal de Bogotá rehusó el trámite, en consideración a que las pretensiones de la demanda eran de mínima cuantía y por ende, el conocimiento correspondía a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. 4.- El expediente fue recibido por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, toda vez que la demandante escogió el juez competente por el lugar del domicilio del demandado que es en Chiquinquirá Boyacá. II.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02990-00 3 el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el foro personal, toda vez que informó expresamente en la demanda: «es usted competente, Señor Juez, por el domicilio de las partes», debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Pablo Alberto Villaveces Gelvez tiene su domicilio en la ciudad de Chiquinquirá Boyacá. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02990-00 4 Y aunque en el acápite de notificaciones se informó una dirección ubicada en Bogotá, ésta no puede confundirse con el domicilio del ejecutado, tal y como, de forma insistente, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). En suma, la parte actora optó por el foro personal, es decir, el domicilio de su contraparte, razón por la cual resultaba irrelevante que la dirección de notificaciones del demandado fuera en Bogotá o que en el cuerpo del pagaré no se hubiese establecido el lugar para el cumplimiento de las obligaciones.

A ello se añade que, según el texto de la propia Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02990-00 5 demanda, el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Chiquinquirá Boyacá; por tanto, serían los jueces de esta última sede los competentes para tramitar la causa. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá Boyacá, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23180B313683DDE35688FB9C471E655FA08CA593FB402049BA577D6925D79FDC Documento generado en 2024-08-30