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AC4902-2016 [2016-01992-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 270 de 1996

Wfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4902-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-01992-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide el Despacho el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), y Juzgado 29 de Familia de Bogotá, en cuanto al conocimiento del proceso ejecutivo relacionado con el cobro de obligación por alimentos promovido por María Francisca Romero León contra Félix Eduardo Romero Ruiz.

ANTECEDENTES 1. La demandante con base en una fallo judicial donde consta la fijación a su favor de una cuota alimentaria a cargo de su padre, promovió ejecución para exigirle al deudor, el pago de un saldo de las cuotas causadas desde octubre de 2010 hasta octubre de 2015; más el 50% del valor de la matrícula de los períodos académicos de 2010-2 a 2015-2; así mismo, el costo de la segunda «muda de ropa» Radicado n° 11001-0203-000-2016-01992-00 causaren hasta la solución de la obligación, y los intereses moratorios a partir de su exigibilidad hasta cuando se efectúe el pago. 2.

El escrito contentivo de la demanda se presentó ante el citado juzgado de La Mesa, el 12 de enero de 2016, e impulsado el trámite de rigor, se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2015, y notificado el demandado, este se opuso a la ejecución y planteó excepciones de mérito. 3. Atendiendo el requerimiento que se le hiciera, el apoderado judicial del accionado, informó que este tenía su domicilio y residencia en Bogotá D.C., y con base en esa manifestación, la juez del conocimiento, por auto del 10 de mayo de 2016, dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia por el factor territorial, y ordenó su remisión a los juzgados de familia de esta capital. 4.

Llegado el asunto al respectivo Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, efectuó el reparto, asignándole el caso al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, donde por auto de 6 de julio de 2016, la juez dispuso no avocar el conocimiento, al estimar que se había producido la prórroga de la competencia en el anterior despacho judicial, por lo que debía seguir conociendo del proceso.

CONSIDERACIONES 1. En razón a que la colisión de competencia se presentó entre despachos de la Jurisdicción Ordinaria 2 Radicado n° 11001-0203-000-2016-01992-00 pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la facultada para dirimirla, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y lo hará por intermedio del magistrado ponente, al tenor del inciso 1° artículo 35 del Código General del Proceso. 2.

De entrada ha de indicarse, que el conflicto se resolverá disponiendo que del proceso continúe conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, dado que en virtud del trámite adelantado con relación al mismo, se prorrogó legalmente la competencia, no habiéndose presentado con posterioridad un motivo válido para alterarla. 3. En ese sentido obsérvese, que asumió el estudio de la demanda, habiéndola inadmitido, y una vez subsanada, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, notificándose luego al accionado, quien contestó y propuso excepciones de mérito. 4.

Como el ejecutado no planteó mediante recurso de reposición, la falta de competencia por el factor territorial dado el lugar de su domicilio (numeral 3° artículo 442 del Código General del Proceso, en armonía con el punto 1° artículo 100 ibídem), y tampoco se presentó alguna de las circunstancias previstas en el artículo 27 ídem, que pudieran alterar la competencia, jurídicamente no procedía apartarse del conocimiento del asunto. 3 Radicado n° 11001-0203-000-2016-01992-00 5.

Sobre la problemática en cuestión, esta Corporación, entre muchos otros pronunciamientos, en el auto CSJ AC4163-2016, de 5 de julio, memoró: (..), la Sala de forma reiterada ha indicado que 7 ) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (..) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (..), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda' (..) [CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144- 00].

El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor [CSJ ACO51, 22 mar. 2007]. 4