AC4901-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Carepa -Antioquia-.
ANTECEDENTES 1.- Tuio S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad Importaciones y Exportaciones de Calidad S.A.S., con fundamento en un pagaré. Radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación. 2.- Se asignó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual lo inadmitió para que, entre otras cosas, la parte actora explicara «porqué, si el domicilio de la sociedad demandada es Carepa – Antioquia y tomando en cuenta que en el pagare No. (…), no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, pretende su cobro en esta ciudad» [sic].
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 2 Presentado el escrito de subsanación, la mencionada autoridad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras asegurar que, como en el título-valor no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, este corresponde al domicilio del creador del título; es decir, al de la sociedad Importaciones y Exportaciones de Calidad S.A.S., que se ubica en Carepa. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, autoridad que tampoco avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo pretextando que, en el pagaré se fijó como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá, lo cual se corrobora, además, en el escrito de demanda y en la carta de instrucciones.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición legal se sigue que la relación jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor; de no ser así, sería imposible su circulación como documento de contenido crediticio.
Con todo, debe repararse en que los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 3 incorpora», y «la firma de quién lo crea»; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los cartulares, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas, que permiten caracterizar plenamente la obligación que incorpora el documento, superando cualquier vacío. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )».
En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería viable escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 4 operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
La parte demandante, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso reseñar que, tal como lo refiriere el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa, en el pagaré adosado a la demanda no se estipuló nada con relación al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en ese documento cambiario.
Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación –ni mucho menos abre paso al análisis de evidencias distintas al propio título-valor–. La legislación comercial tiene una solución clara para estos eventos: hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante.
Así las cosas, y comoquiera que el domicilio de la sociedad Importaciones y Exportaciones de Calidad S.A.S., es el municipio de Carepa -Antioquia-, según se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, el asunto deberá seguirse en esa localidad, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 5 en la medida en que la citada sociedad fue la creadora del título-valor. 3.- Finalmente, no sobra advertir que, contrario a lo manifestado por el juzgado de Carepa, en el pagaré no se estipuló el lugar de cumplimiento, sino que se indicó el lugar de creación del título (Bogotá), que no es lo mismo.
Además, si el lugar de cumplimiento no se plasmó en el pagaré, no resultaba procedente suplir esa omisión con lo señalado en la demanda o en la carta de instrucciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa- Antioquia-, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la aludida autoridad para lo pertinente. Infórmese lo decidido al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, así como a la sociedad demandante. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02984-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 054CDD515BA5197241C6F549846A678901ADA3CD0311DC07447CA157D6363D20 Documento generado en 2024-08-30