AC4900-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02834-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Alirio Alberto Posada promovió demanda ejecutiva contra Federico León Cock Correa y Miguel Cock Gómez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio incorporada como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces Civiles del Circuito de Medellín, por corresponder al lugar del domicilio de los demandados y en el acápite de notificaciones, afirmó desconocer sus «direcciones físicas o de notificación electrónica».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02834-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que la rechazó por falta de competencia territorial, edificada en que como el demandante desconoce el «domicilio de los demandados» y del título ejecutivo emerge que el lugar de cumplimiento de la obligación, es el municipio de Tarso que pertenece al circuito de Jericó Antioquia, el competente para tramitar el asunto es el juez de esta municipalidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia, que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, con fundamento en que el demandante tanto en el acápite de designación de partes como en el de cuantía, indicó con claridad que el domicilio de los demandados era en la ciudad de Medellín. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02834-00 3 originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el foro personal, toda vez que informó expresamente en la demanda que por razón del «domicilio de los demandados, es que usted, es el competente, señor Juez Civil del Circuito de Medellín», debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Federico León Cock Correa y Miguel Cock Gómez están domiciliados en la ciudad de Medellín. Y aunque en el acápite de notificaciones manifestó desconocer las direcciones físicas o electrónicas de notificación de los demandados, ésta no define la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02834-00 4 competencia, sino que hace alusión a que no sabe del paraje concreto, dentro del domicilio o fuera de él, donde puedan ser hallados los demandados, tal y como, de forma insistente, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). En suma, la parte actora optó por el foro personal, es decir, el domicilio de su contraparte, razón por la cual resultaba irrelevante averiguar por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo.
A ello se añade que, según el texto de la propia demanda, los convocados estarían domiciliados en la ciudad de Medellín; Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02834-00 5 por tanto, serían los jueces de esta última sede los competentes para tramitar la causa, pues como bien lo anotó el propio Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia «la parte demandante indicó el domicilio de los demandados, el cual no puede confundirse con la dirección de notificación». 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87EA6E2D43D243DC87296C3EC68A19121C7A5390E90370A0335C22FF0C1098D4 Documento generado en 2024-08-30