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AC4898-2024 [2024-03378-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4898-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03378-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pijao -Quindío- y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la señora Eugenia Santana Soriano, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Córdoba, Quindío, «(…) conforme lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 (…) esto es por la vecindad de la parte ejecutada [sic]».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03378-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal del Córdoba -Quindío-, el cual libró la orden de apremio solicitada. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. 3.- Con ocasión de la manifestación de impedimento del juez del mencionado despacho, una vez resuelto, el diligenciamiento se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao. 4.- En auto del 15 de marzo de 2024, el referido Juzgado declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., el proceso debe continuar en su lugar de domicilio. 5.- El expediente se envió al Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 17 de julio, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Pijao (donde se radicó inicialmente la demanda) y, además, corresponde al domicilio de la convocada.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03378-00 3 Siendo así, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03378-00 4 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación sobre los demás conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que sea parte la entidad bancaria y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, temática sobre la que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03378-00 5 parte actora promovió inicialmente la demanda ejecutiva en Córdoba -Quindío-, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso por la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, como el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, el asunto deberá continuar en Bogotá. 4.- De otro lado, se destaca que no son de recibo los argumentos elevados por el despacho de la capital, por lo siguiente: 4.1.- Si el foro prevalente es el subjetivo de la sociedad demandante, el domicilio de la ejecutada no tiene relevancia alguna en este evento. 4.2.- En el auto del pasado 17 de julio, afirmó que la demanda se radicó en Pijao -Quindío, pero dicha afirmación no resultó cierta, en la medida en que, el escrito inicial se presentó en Córdoba -Quindío-.

Diferente es que, con ocasión de un impedimento, el expediente se remitió después a los jueces de Pijao. 4.3.- Consultado el Registro Único Empresarial y Social2, no aparece activa ninguna agencia o sucursal en Córdoba -Quindío-. 2 Información consultada en https://ruesfront.rues.org.co/. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03378-00 6 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Promiscuo Municipal de Pijao -Quindío, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC9F29EE7092E4CF9E9DE7A2F3A9DDFB2535A48362B78CC622373EF11B057376 Documento generado en 2024-08-30