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AC4897-2024 [2024-03304-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4897-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03304-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia -Quindío- y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera – Financiera Cofincafe, pidió librar mandamiento de pago contra Sandra Patricia Alvarado Matiz y Rubén Ferney Alvarado Ríos, con fundamento en un pagaré. La sociedad ejecutante radicó la demanda en Armenia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título-valor. 2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia el 2 de mayo de 2024, tras señalar que el asunto debía ser conocido por un homólogo de Fusagasugá, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03304-00 2 por ser el lugar de domicilio de los convocados.

Añadió que, en este caso, prevalece el foro subjetivo de que trata el artículo 29 del Código General del Proceso. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 18 de julio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá no avocó conocimiento y, en su lugar, planteó conflicto negativo de competencia, al explicar que en el pagaré se anotó con claridad que el lugar de cumplimiento sería Armenia.

CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual de que trata el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03304-00 3 2.- La Cooperativa, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, tal como lo manifestó en el acápite denominado «COMPETENCIA», en el que indicó: «Por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al num. 3 del art 28 ( )».

Siendo así, examinado el pagaré base de la acción, se advierte que se estipuló claramente el lugar de cumplimiento, así: «Yo (nosotros), el(los) deudores, obrando en nombre propio, me(nos) obligo(amos) a pagar solidaria e incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera – COFINCAFE-, en su oficina de la ciudad de Armenia Quindío o a su orden, el valor de este pagaré». 3.- Así las cosas, dado que en el título-valor aportado con la demanda se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de los convocados serían satisfechas en Armenia - Quindío-, la Cooperativa se encontraba habilitada para presentar la demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el despacho de esa localidad. 4.- Finalmente debe anotarse que, en este evento no se aplican las previsiones del artículo 29 del Código General del Proceso, toda vez que ninguno de los intervinientes cuenta con alguna calidad especial, dado que no son entidades públicas, territoriales, descentralizadas, o por servicios.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03304-00 4 Por lo tanto, al no existir ningún elemento subjetivo especial en el demandante o los convocados, no se impone el fuero prevalente, sino únicamente los concurrentes del general o el contractual, atinentes a los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la misma obra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -Quindío-, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la Cooperativa y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58C459E5024DA1B1D5DE22D71930786F1432E498757CB80992C1708521330E55 Documento generado en 2024-08-30