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AC4896-2024 [2024-02894-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4896-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02894-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1.- Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, promovió demanda ejecutiva contra Nydia Carolina León Parra, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia de Múltiple de Cúcuta, por corresponder al lugar del domicilio de la demandada. 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta que la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02894-00 2 rechazó por falta de competencia territorial, con sustento en que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga y por tanto, el competente para tramitar el asunto es el juez de esa municipalidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque como el demandante eligió el domicilio de la deudora, no era dable que el despacho de Cúcuta se desprendiera del conocimiento del trámite, por tener competencia a prevención. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02894-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el foro personal, toda vez que informó expresamente en la demanda que por razón del domicilio de la demandada los competentes eran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia de Múltiple de Cúcuta; debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Nidya Carolina León Parra estaba domiciliada en Cúcuta.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02894-00 4 Así las cosas, como la ejecutante optó por el domicilio de su contraparte, resultaba irrelevante averiguar por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo; y en atención a que la convocada estaba domiciliada en la ciudad de Cúcuta, eran los jueces de esta última sede los competentes para tramitar la causa, resultando inviable que se desprendieran del conocimiento del trámite, habida cuenta que es imperativo respetar la elección entre foros concurrentes que hiciera el ejecutante. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02894-00 5 TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCBEC80DB4253F182377A3EDEA61F11493BBB19DEAF35E42455C0C3617E0281F Documento generado en 2024-08-30