AC4894-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02792-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta- y Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare-. I.
ANTECEDENTES 1.- María, en representación de sus menores hijos, Juanito y Juanita, instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de Pedro, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto de las cuotas alimentarias adeudadas por el progenitor. En cuanto a la competencia territorial, indicó que se establece con ocasión del domicilio de los menores. 2.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán rechazó la demanda argumentando que el domicilio del convocado se ubica en Tauramena.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02792-00 2 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en providencia del pasado 8 de abril rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Aseguró que, al tratarse de un proceso que involucra menores de edad, se aplica el fuero privativo consagrado en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al lugar de domicilio de los menores.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el citado artículo 28, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno al texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02792-00 3 la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación, al entender que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ.
AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en CSJ. AC1493- 2021, AC3631-2022, AC387-2022). 2.- En el caso concreto, se advierte que la parte actora acudió inicialmente ante los jueces de Puerto Gaitán, bajo la consideración de ser allí «el domicilio de los menores (JUANITO Y JUANITA), CUAL ES EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN META»; con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el juez de dicho municipio no avocó conocimiento tras considerar que la regla aplicable era la del lugar de domicilio del demandado, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02792-00 4 Con ese panorama, siguiendo el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, dado que la parte demandante señaló con claridad que el domicilio de los menores corresponde al municipio de Puerto Gaitán, no es de recibo el rechazo de competencia por parte del primer juzgador.
Se recuerda que, en asuntos en los que se encuentran involucrados menores de edad, se aplica el fuero especial contemplado en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prevalece sobre el general. 3.- Dicha conclusión concuerda con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia o domicilio, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 4.- En consecuencia, se colige que la competencia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, como autoridad del lugar de residencia y domicilio de los sujetos de especial protección, en concordancia con el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02792-00 5 numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, en garantía de su interés superior.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán -Meta-, es el competente para conocer del asunto referenciado. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7413DBB11605D09832A7943F7F925028D2B369CA991734644F043AC08E2E5808 Documento generado en 2024-08-30