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AC4893-2024 [2024-02530-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4893-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02530-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Advierte la Corte que la demanda de exequátur presentada por Henry Flórez Soler no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1.

A pesar de que las adosó en copia, se incorporaron en un idioma distinto del castellano2, es decir, no fueron traducidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, haciendo de lado que el artículo 251 del Código General del Proceso, establece esas exigencias como requisito «para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba». 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )». 2 Pruebas 1 12, Página 123 y ss.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02530-00 2 Esa deficiencia impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que la decisión del país extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el albor del trámite (AC4575-2022). 2.- No allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que pretende homologar.

Si bien, anexó reproducción de la sentencia del 31 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Unipersonal Sección Civil de Andorra la Vella, ésta no se encuentra debidamente apostillada3. Lo anterior, porque el sello que lleva en su dorso para esa finalidad no certifica la autenticidad de la firma de «David Moynat Roseell» como funcionario otorgante, sino la rúbrica de «Tomás Lomero Ribó», que no se avizora impuesta en el cuerpo del documento allegado4. 3.- Al margen de lo anterior, se aportaron dos traducciones al castellano del fallo5, laborío que no incluyó de manera íntegra la información de su apostilla, la cual también fue extendida en idioma extranjero6.

Al efecto, se advierte que en una, se tradujo de manera parcial7 y en la otra, se omitió en su integridad8. 3 Pruebas 1 12, página 34 y 64 4 Pruebas 1 12, página 34 y 64. 5 Pruebas 1 12, página 49 y 104. 6 Pruebas 1 12, Página 104 7 Pruebas 1 12, Página 49 8 Pruebas 1 12, Página 108 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02530-00 3 Igual omisión presenta la certificación de ejecutoria del fallo suscrita por «Tomás Lomero Ribó» en calidad de secretario de la Batllia de Andorra, tampoco se tradujo la apostilla extendida en idioma diferente al castellano que certifica su autenticidad9, omisiones todas que impiden valorar esos documentos como medio de prueba (artículo 251 del Código General del Proceso). 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 60710, ibídem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por el señor Henry Flórez Soler.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9 Pruebas 1 12, Página 74 y 79 10 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2618602659B59727C74D0A8F0A4E8A3D56B0D32C8A4814FB527996A544C170DD Documento generado en 2024-08-30