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- DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que revocó la del a quo y, en su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. «ante la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la demandante». Inobservancia de requisitos formales: 1) en el cargo primero, el recurrente olvidó por completo que cuando se acude a la causal segunda de casación es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. 2) respecto al cargo tercero, planteado como violación directa del artículo 1091 del Código de Comercio, se advierte que este luce desenfocado.
FUENTE FORMAL - Artículo 336 numeral 1º, 2º CGP. Artículo 344 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1) «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida: AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01. 2) [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.: AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01. 3) En punto de la violación directa, este yerro aparece cuando se trasgreden normas sustanciales, por errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados, esto es, «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace»: AC4048-2017. 4) Compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»: SC feb. 18 de 2004, exp. n.° 7037, reiterado en SC oct. 3 de 2013, exp. n.° 2000-00896-01. 4) Ha de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es «de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador»: SC de 15 de nov. de 2012, Exp n.° 2008-00322-01, reiterada el 4 de abr. de 2013, Exp n.° 2004-00457-01. 5) «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa»: AC 4689-2017. 6) Para demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (…)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’»: AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803. 7) “(…) el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 2001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”: AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473-2019.
ASUNTO - Demanda con la que LEYDI JUDITH dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. La demandante pretende se declare la «ocurrencia del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el municipio de Sabaneta», el cual conllevó a la consumación «del RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio del 2014 por accidente de tránsito». Por tanto, y comoquiera que existe «interés asegurable», pidió se condene a la convocada a las sumas de dinero determinadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474. Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor allegó la demanda correspondiente para sustentar la impugnación extraordinaria con soporte en tres cargos, de los cuales el primero y tercero adolecen de fallas técnicas que obligan a su inadmisión. Se inadmite parcial la demanda de casación.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CIVIL
DECISIÓN - INADMITE PARCIAL DEMANDA DE CASACIÓN