Repúbl ica de (.olornbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacl6n CIYII LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC4876-2021 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpusieron Inverlyc S.A.S. y Carlos José Alvarado Parra frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron los impugnan tes contra J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron declarar «que la sociedad J. Felipe Ardila V & Cía. S.A. S. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad Inverlyc S.A. S. y a Carlos José, por ocultar la procedencia de [un] bien inmueble que [les] fu.e dado en venta», Radicación n.º l 1001-31-03-010-2016-00258-0l Asimismo, reclamaron que se condenara a su contraparte a indemnizar los «perjuicios materiales)! irrogados, que fijaron en $792.000.000, así como el daño moral y la «pérdida de chance de obtener inqresos», que tasaron en 2. 000 SMLMV. 2.
Fundamento fáctico. 2.1. Carlos José Alvarado Parra, como comprador, celebró el 30 de mayo de 2011 un contrato de compraventa con la sociedad J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S., con el objeto de hacerse a la propiedad del inmueble distinguido con el folio de matricula inmobiliaria n. 0 307 -41923, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 2.2.
El 18 de diciembre del año siguiente, el señor Alvarado Parra transfirió en dación en pago la misma heredad a Inverlyc S.A.S., entidad de la que era socio. 2.3. Cerca de siete meses después, la Fiscalía Diecisiete Especializada, adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, «dispuso la incautación confines de comiso de los bienes que fueran de propiedad de ( ) Marco Antonio Gil Garzón, a quien se le estaba adelantando proceso penal por los cargos de delito de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilicito».
Dentro de esos bienes, se encontraba el inmueble referido previamente. 2.4. Enterados de la situación, los demandantes intervinieron en el trámite de extinción de dominio, donde pudieron evidenciar que el predio se «encontraba en propiedad de 2 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 la entidad Promociones e Inversiones Las Palmas S.A., sociedad que era propiedad de Marco Antonio Gil Garzon», quien lo entregó -también en dación de pago- a la demandada. 2.5.
Igualmente, al interior de aquel procedimiento detectaron que J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S. conoció, o debió haber tenido conocimiento, de esa imbricación de propietarios, así como del origen ilícito de los dineros del señor Gil Garzón, dado que «en el discurrir comercial es bien conocido que debe hacerse, previo a entablar un negocio con diferentes personas, un estudio de si [ sus recursos] tienen procedencia lícita». 2.6.
Como la demandada no fue diligente en la comprobación de la información financiera de quienes le antecedieron en el dominio del bien inmueble -o, eventualmente, conoció de los graves hechos previamente descritos, pero 1romitió manifestarlos» al señor Alvarado Parra-, está obligada a indemnizar la totalidad de las pérdidas que causó a los posteriores adquirentes. 3.
Actuación procesal. 3.1. La demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas -primordialmente- a descartar el vínculo contractual entre J. Felipe Ardila V & CÍA S.A.S. e Inverlyc S.A.S., así como el nexo causal entre su conducta y los daños alegados. 3 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 3.2.
Mediante fallo de 10 de abril de 2019, el juez de primer grado negó las pretensiones. Los actores apelaron. 4. La sentencia impugnada. El tribunal confirmó la decisión del funcionario a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) De la lectura íntegra de la demanda es posible afirmar que se trata de una acción de responsabilidad civil meramente extracontractual, por cuanto la información que se echa de menos debió ser suministrada al comprador Alvarado Parra antes de la celebración del contrato de compraventa de 30 de mayo de 2011.
(ii) No obstante, aun si se admitiera que J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S. "omitió dar información relevante al comprador, consistente que uno de los propietarios anteriores del inmueble estaba en la lista Clinton, aún en ese evento la demanda estaría destinada al fracaso», porque no se identificó el nexo causal entre los daños reclamados, derivados de la imposición de una cautela sobre el predio con folio de matrícula n ° 307 -41923 y la alegada infracción de uno de los deberes de conducta que derivan de la buena fe.
(iii) Adicionalmente, la medida «de comiso» que pesaba sobre el lote perdió efectos en virtud de un fallo de tutela, en el que se consideró que aquella había sido fruto de una decisión judicial arbitraria, en la medida que no se permitió la defensa de los intereses de Inverlyc S.A.S. dentro del 4 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 procedimiento penal.
Por ende, si la medida preventiva se originó en una actuación "irregular», no podría endilgarse tal conducta a la sociedad demandada y.. menos tendrá que responder por los supuestos perjuicios que aquí se reclaman». (iv) Si se aceptara, en gracia de discusión, el estudio sobre la omisión de salir al saneamiento por evicción por parte del vendedor,.. tampoco prosperaría la acción porque según la regulación establecida en el Código Civil, artículo 1912, de la misma se deriva perjuicio si la cosa se pierde, lo que según las pruebas obrantes en el expediente no ocurrió, así como tampoco se probó que (sic) fuera imputable a hecho o culpa del vendedor».
(v) En contraposición, lo acreditado es que «la cautela no fue una consecuencia del actuar culposo de la sociedad demandada sino [de) una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, avalada por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, tildada de irregular ( ) lo que nos lleva a insistir que hay una ruptura del nexo causal entre los perjuicios reclamados y la supuesta conducta endilgada». 5.
La demanda de casación. La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Régimen del recurso extraordinario. Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón 5 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 2.
Fundamentación de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tan to en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio ( errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho ( senda indirecta), es necesario incluir 6 Radicación n.º l 1001-31-03-010-2016-00258-0l la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.'.
(iii) Si se elige la via directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciación- se contrarian las reglas legales que gobiernan el régimen probatoríos), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al j uicios}, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en I Conforme al parágrafo 1° del artículo 344, «[cjuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial. será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial de/fallo impugnado o habiendo debido serlo. a juicio del recurrente haya sido violada, in que ea necesario integrar una proposiciáu jurldica completa». 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 1 Cfr C J C8702-2017, 20 jun., entre otras. 7 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u ormsion de apreciacion de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el 4 Cfr. C J C. 9 ago. 201 O. rad. 2004-00524-0 l. entre otras. 8 Radicación n.º l 1001-31-03-010-2016-00258-01 fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los t��rminos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[Pjara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni 9 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 3.
Estudio de la demanda de casación. 3.1. Formulación del cargo único. Al amparo de la causal segunda de casación, los convocantes acusaron a la sentencia de segunda instancia « de ser violatoria, por vía indirecta, de normas de cargo sustancial, por falta de aplicación del artículo 2341, del Código Civil y como consecuencia de ello, conllevó a su vez a la inaplicación de los artículos 63, 768, 769, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616 y 1618 de la misma obra, los artículos 20 Numeral 1 º, 822, 863 y 871 del Código de Comercio, artículos 62, 167, 1 76 y 191 del C. G. P. Y de rango constitucional, los artículo 83, 228 y el 230; a casusa de los errores de hecho manifiestos y ostensibles con motivo de la falta de apreciación de la demanda y de determinadas pruebas trascendentales».
En opiruon de los casacionistas, «muy a pesar de que el Tribunal aborda el análisis del problema a partir de la etapa precontractual de la que trata el asunto, tomando como punto de partida la falta de infonnación, para orientar su decisión en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, termina a la postre confirmando la sentencia desestimatoria, desatendiendo el análisis de uno de los elementos axiológicos de dicha responsabilidad, como lo es el nexo 10 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 causal y sin analizar como correspondía la existencia de legitimación en la causa en cabeza del demandante( )».
Ciertamente, c la decisión, la disposición que regula la responsabilidad civil, en el marco propio del deber de suministrar información, [pero] al momento de deducir los efectos en punto del problema jurídico planteado con la demanda, en el ámbito propio de la responsabilidad civil pre-contractual, coligió de manera desacertada que faltó acreditar uno de tales elementos, prescindiendo de la apreciación de algunos medios de prueba obrantes en la actuación procesal y que de haberlos apreciado, seguramente otrf o] habría sido el resultado».
Por ese sendero, -la inconformidad en tomo a esa postura( ) obedece a que, estando intrínsecamente ligado el deber de información en la Jase pre-contractual, del que seria luego un contrato de compraventa de un predio en cuya calidad de enajenante concurre un sujeto que despliega actos de comercio relacionados con la adquisición y enajenación de predios, en los términos del artículo 20 numeral 1 ° del Código de Comercio, le es aplicable a dicho negocio jurídico, las previsiones del artículo 863 [ibídem] que regula la buena [fe] en todas las etapas que caracterizan al proceso de negociación incluido, por supuesto, la referida etapa pre-contractual, so pena de la indemnización de perjuicios, ( ) en los términos del artículo 2341 del Código Civil», En línea con lo anterior, argumentaron que «surge una especie de relación liiisconsorcial (con algunas particularidades de la modalidad cuasi-necesaria), pues esa relación causal, es determinante para concurrir a la actuación procesal con el propósito de que le fueran reconocidas las indemnizaciones, máxime que [Carlos José Alvarado Parra] formaba parte del ente societario en cuestión quien en primera medida resultó afectado, con el no suministro de esa información», De ese modo, «si se evidencia la falta de información explícita en tomo a 11 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01 las circunstancias que rodearon la entrega del bien por problema judiciales de los titulares del derecho de dominio, por narcotráfico, como aconteció en el caso materia de esta controversia, ( ) cualquier actuación posterior, sea de carácter judicial o administrativa que sea una consecuencia derivada de la procedencia ilícita de ese bien, supone un necesario nexo causal, entre la actitud dolosa asumida por quien no dio la información, con el daño irrogado a quienes figuren como adquirentes de buena fe del bien, y que se vea afectado con esos trámites».
Con base en lo expuesto, esgnrmeron que «dentro del análisis que aborda la Sala de Decisión, si bien, dicha Colegiatura centra su estudio en los efectos que tiene el deber de información en la etapa precontractual, para enmarcarlo dentro del ámbito de la responsabilidad civil de orden extracontractual, en punto de sus elementos, siguiendo para el efecto, la línea jurisprudencial de la Corte, termina siendo inapropiada la forma en que deja de aplicar la disposición que regula ese tipo de responsabilidad general; cuando entra a abordar el fondo del asunto, incurriendo en algunas imprecisiones que llevan a la falta de aplicación de los verdaderos efectos juridicos que tiene desde la órbita pre-contractual, el deber de esa información, para deducir de ello la responsabilidad civil, cuya declaratoria se busca obtener».
Para finalizar, anotaron los actores que « se evidencia un error de hecho ostensible y manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y de algunas otras pruebas que conllevan a la violación indirecta de normas de orden sustancial, pues si bien el Tribunal aplica en esencza la disposición que regula la responsabilidad civil precontractual ( ) como resultado de esos errores le deja de hacer producir los verdaderos efectos juridicos que de ella se espera, especialmente para poder identificar esa causalidad que se pregona de la falta de suministro de información en relación con los efectos ocasionados con motivo de la medida cautelar». 12 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 3.2.
Análisis del cargo. Acorde con el precedente de la Sala, •( ) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se toma intangible para la Corte ( ).
"La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatiuidad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará iruiemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 13 Radicación n.º l 1001-31-03-010-2016-00258-01 Precisado lo anterior, se advierte que la providencia impugnada encontró apoyo en tres premisas principales, a saber: {i) la afectación denunciada por los actores derivaría de la imposición de una medida cautelar por parte de la Fiscalía Diecisiete Especializada, adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá; {ii) no quedó probado que la alegada trasgresión al deber precontractual de obrar de buena fe de la demandada tuviera relación con el decreto de la referida cautela, máxime si se tiene en cuenta que esa medida preventiva fue invalidada por los jueces de tutela, por considerarla contraria a derecho; y {iii) precisamente por la oportuna intervención de los jueces constitucionales, el patrimonio de los convocantes no parece haber sufrido mengua alguna.
Sentado lo anterior, se resalta que los recurrentes dirigieron su impugnación extraordinaria exclusivamente frente al primero de esos argumentos, al insistir en que las pérdidas alegadas encontrarían su fuente en la trasgresión de un deber precontractual. Sin embargo, dejaron de lado los demás segmentos del raciocinio del tribunal, pues omitieron explicar la incidencia de la conducta que reprocharon a su contraparte en el curso causal que determinó el decreto de la cautela judicial que habría provocado el cuantioso detrimento patrimonial que se denunció en la demanda.
Con similar orientación, pasaron por alto debatir la ausencia de un daño cierto, derivado de las medidas preventivas que adoptó la Fiscalía Diecisiete Especializada, 14 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 de manera que, aun de suponer el nexo causal al que con insistencia hacen referencia, la ausencia de ese elemento estructural del reclamo indemnizatorio (el daño) frustraría por igual el petitum, haciendo inane cualquier intervención de la Sala en esta sede extraordinaria.
A lo expuesto cabe añadir que, a pesar de haber dirigido su acusación por la senda indirecta, los demandantes no explicaron cuál o cuáles fueron los medios probatorios que el tribunal habría pretermitido o tergiversado en su valoración, llevándolo a adoptar una decisión contraria a la que de esos medios se extraía, pese a estar a cargo del casacionista «acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborio que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Al contrario, en la sustentación del cargo único las inconf armes se limitaron a insistir en su particular visión del conflicto, como si de un alegato de instancia se tratase, sin reparar en que el recurso de casación no gravita precisamente alrededor del conflicto, sino de la forma en la que este fue abordado en la sentencia de segunda instancia. 15 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 De lo anterior puede extraerse que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse, « en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.
"El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse" (CCXL, pág. 82), agregando que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas - o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslaya.ble de los argumentos delfallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su 16 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). 3.3.
Conclusión. El cargo analizado presenta deficiencias formales, por ser desenfocado y por limitarse a ofrecer una lectura alternativa de los medios de prueba, esta vez favorable a los intereses de los casacionistas, pero sin ocuparse previamente por aniquilar, uno a uno, los pilares basilares del fallo confutado. Así las cosas, y dado que los ataques planteados en la demanda de casación carecen de fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por Inverlyc S.A.S. y Carlos José Alvarado Parra frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron los impugnantes contra J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S. 17 Radicación n.º l 1001-31-03-010-2016-00258-0l SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase..,.. AROLDO WILS 18 Radicación n. º 11001-31-03-010-2016-00258-01 OCTAVIO AUG 19