Micelio
AC4875-2021 [2021-01652-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC4875-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01652-00 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bucaramanga Sur y la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá), para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto de la niña I.P.S.C.1 I.

ANTECEDENTES 1. En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el 5 de febrero de 2021, Gloria Cuadros Espinel, en calidad de progenitora de la menor de edad, informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bucaramanga Sur sobre las presuntas conductas auto flageladoras y de consumo de estupefacientes desplegadas por su hija, I.P.S.C. Por ende, pidió «la intervención del ICBF»2.

Ulteriormente, refiere la funcionaria que, en la misma fecha, la madre puso de presente posibles situaciones de violencia 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 2, archivo “01 2021-00118RestablecimientoDerechos” del expediente digital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 2 sexual perpetradas por su compañero sentimental frente a su hija3. 2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Bucaramanga Sur ordenó la diligencia de verificación de derechos dentro de la solicitud de restablecimiento de derechos4. 3. En auto del 19 de febrero de 2021, se decretó auto de apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- siendo también establecida como medida de protección provisional en favor de la niña la ubicación en medio familiar del señor Julio César Sánchez, padre de la menor de edad5. 4.

El 23 de febrero siguiente, la referida Defensora de Familia resolvió remitir por competencia territorial y funcional el PARD a la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá), como quiera que: «(…) si bien la circunstancia que se reporta como presunta vulneración de derechos por parte de la madre inicialmente, señala los problemas de comportamiento de la adolescente y la iniciación de su vida sexual a temprana edad, en anexo reportado por la misma progenitora y el abordaje hecho en la verificación de derechos termina con el develamiento de la posible comisión de un delito sexual de parte del padrastro señor E.J.A. hacia I.P.S.C, en ese sentido se estaría hablando de una posible violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar (…) Conforme lo anterior se solicita de manera respetuosa aplicar el criterio diferenciador entre las Comisarías de Familia y las Defensorías de Familia, el concepto emitido por el ICBF No. 96 de agosto 18 de 2017 en el que concluye respecto a este tema: " en los casos en los que la violencia sexual se manifiesta en el ámbito familiar o se propicia por miembros de una familia, se entiende que dicha violencia es de carácter intrafamiliar y por ello, dichos casos 3 Ibidem., 15. 4 Ibidem., 4-6. 5 Ibidem., 38-43.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 3 serán de competencia de las Comisarías de Familia", por lo que se procederá a enviar el proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a esta autoridad administrativa para lo de su competencia. Debiendo agotar por parte de la autoridad administrativa pertinente el abordaje de este núcleo familiar, se envía entonces copia íntegra de la historia de atención, en medio magnético, teniendo que con la contingencia generada por el COVID el servicio de correspondencia esta demorado, con la finalidad que se direccione la presente petición a una Comisaría de Familia atendiendo a la competencia funcional y territorial, para continúe Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tome las medidas de PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que se requieran»6. 5.

Mediante correo electrónico del 25 de febrero hogaño, la Comisaria de Familia Gloria Rocío Rayo Oviedo manifestó que: «Para el caso, según la narratoria de los hechos expuestos en el correo, el ICBF inició el PARD a favor de la NNA por la presunta vulneración consistente en el mal comportamiento de la adolescente y la iniciación de su vida sexual a temprana edad.

Con posterioridad, según lo reportado por la misma progenitora de la NNA I.P.S.C, manifestó una posible comisión de conductas sexuales, presuntamente dentro del contexto de violencia intrafamiliar por parte del padrastro de la NNA hacia ella y deciden enviar el PARD por competencia territorial y funcional a la Comisaria de la Localidad de Usme en Bogotá, por cuanto la NNA está viviendo en Bogotá con el padre biológico, sin embargo según informe sociofamiliar dentro del PARD del ICBF, se refiere que los hechos sucedieron en el hogar de la progenitora quien vive en la ciudad de Floridablanca Santander.

(…) De acuerdo con lo anterior y con fundamento en el PRINCIPIO DE LA PERPETUATIOJURISDICTIONIS, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de la NNA involucrada en el asunto. Sólo al demandado(accionado), una vez notificado de la existencia del proceso podrá controvertirla, lo anterior en virtud del debido proceso establecido en el artículo 29 la Constitución Política.

(…) Por todo lo anteriormente citado, le devuelvo el PARD por no ser asunto de competencia de esta Comisaria de Familia, así como le reitero la disposición que tenemos en esta Comisaria de Familia, 6 Ibidem., 54-58. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 4 para atender los despachos comisarios de los que pudiera necesitar para el cabal desarrollo del proceso, pero de ninguna manera se asumirá el conocimiento y continuación del PARD enviado por usted, por todos los fundamentos antes expuestos»7. 6.

El 11 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal Bucaramanga Sur propuso el presente conflicto de competencia. A tal determinación arribó al sostener que: «Conforme lo anterior y a pesar que esta autoridad administrativa Defensoría de familia conoció primero y actuando bajo la competencia prevención obro en interés superior de la menor, asumiendo el proceso y aperturandolo, no es menos cierto que dada la naturaleza del asunto y la residencia de la menor es que se decide trasladar, por lo que en este momento la Comisarias de Familia de Usme, doctora GLORIA ROCIO RAYO OVIEDO, desconoce e incumplen lo reglado en el artículo 99 Parágrafo tercero de la Ley 1098 de 2006 (competencia prevención, concurrente ) (…) Conforme lo anterior, habiendo aclarado los aspectos legales de la competencia entre cada una de las autoridades administrativas, Bajo los anteriores presupuestos, es evidente, que en el caso en particular se modificó y alteró el lugar de permanencia de I.P.S.C, a la Ciudad Bogotá y la Regional Santander no es área de Influencia de su nuevo lugar de residencia, además que la apertura del PARD se suscita por la presunta violencia sexual de que fue víctima por parte de su padrastro, es decir violencia sexual en el entorno de la familia, es decir deber del Comisario de Familia de Usme asumir el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento y tomar las decisiones administrativas de definir su situación jurídica en el termino previsto por la norma, siendo las actuaciones desplegadas por la Comisaria contrarias al interés superior de la menor al negarse conocer sobre el asunto, sin argumentos idóneos para tal negación, desconociendo las reglas de la competencia concurrente, territorial y funcional»8. 7.

La solicitud le fue repartida al Juez Veintiocho de Familia de Bogotá quien en auto del 3 de mayo señaló que «teniendo en cuenta el conflicto de competencia administrativa originado entre el Centro Zonal de Bucaramanga Sur y la Comisaria de Familia de Usme de Bogotá, y como quiera que corresponden a diferentes distritos judiciales, es evidente que este Despacho no es el competente para dirimir el conflicto, razón por la cual se ordenará su remisión a la Sala 7 Ibidem., 72 y 73. 8 Ibidem., 94-103.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 5 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Reparto)». Por lo anterior, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación9. 8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Bucaramanga y Bogotá, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Al respecto, esta Corporación ha dicho: 9 Folios 1 y 2, archivo “04AutoOrdenaRemitir2021-118” del expediente digital. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 6 «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (…)”».

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013- 00504-00). 2.1. Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.

Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte.

(…)» (AC2123-014). 2.2. En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la progenitora residía en la ciudad de Floridablanca, Santander, cuando presentó la solicitud administrativa de restablecimiento de derechos (5 de febrero de 2021) de la niña cuyas prerrogativas se buscan proteger. Además, se determinó que en tal locación acontecieron los graves hechos denunciados.

Por tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bucaramanga Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 7 Sur. Dicha autoridad, en decisión de 19 de febrero de 2021, dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y dictó como medida provisional en favor de la niña la ubicación en medio familiar del señor Julio César Sánchez, padre de la menor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá10.

En tal sentido, se advierte acreditado como domicilio principal de la niña la ciudad de Bogotá como quiera que la referida Defensora de Familia otorgó la custodia provisional al padre, quien reside en el Distrito Capital, para de esta forma evitar que la menor de edad vuelva al medio familiar donde se encuentra el presunto agresor. Además, en el concepto sociofamiliar elaborado se indicó que la adolescente (…), se halla inmersa en una estructura familiar recompuesta por línea paterna, quien ostenta su custodia con domicilio en Bogotá; sin embargo en el marco de los hechos, la adolescente se encontraba de visita en el hogar de la progenitora, medio familiar caracterizado por la disfuncionalidad en sus relaciones, con reciente reporte de presunta violencia sexual de la que es víctima la joven por parte de la pareja actual de la progenitora.

En la actualidad la adolescente se encuentra en el sistema familiar paterno ubicado en la ciudad de Bogotá (…)11. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el entendido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’. 2.3.

Por las razones antedichas, el competente es la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá), por ser el lugar donde se encuentra actualmente la niña y donde fue fijado su lugar de residencia al ser su progenitor quien ostenta la custodia. 10 Folios 38-43, archivo “01 2021-00118RestablecimientoDerechos” del expediente digital. 11 Ibidem., 22.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 8 En un caso de contornos similar la Sala precisó que: «En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD 11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019). 3.

Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho, por las circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará el interés superior de la niña, y en desarrollo de este, la llamada a seguir tramitando el asunto es la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá) es la competente para seguir adelantando el trámite en referencia, donde se enviará el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Defensora de Familia del Centro Zonal Bucaramanga Sur, acompañándole copia de este proveído. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01652-00 9 TERCERO: Remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá).

CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A01EB5BEEB109732779D4F2965054A8F2B2A38A740528885D5050E966F134CBA Documento generado en 2021-10-13