AC4874-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03224-00 Quibdó, Chocó, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Constructora Habitek S.A.S., Constructora Prohogar S.A.S., Francisco Javier Muñoz y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Bello.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la vecindad de las partes»1. 2. Repartido el escrito inicial, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 10 de abril de 2024- la 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03224-00 2 inadmitió. Y pidió a la parte actora que aclarara si la petición especial contenida en el cuerpo de la demanda pretende hacer valer la garantía real.
A lo cual, la demandante afirmó que buscaba hacer efectiva la hipoteca. 3. No obstante lo anterior, el Despacho de Bogotá -con auto del 6 de mayo de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: La parte demandante pretende hacer efectiva la garantía real que recae sobre el inmueble identificado con FMI No. 01N-5289215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, lugar en el que se ubica el bien objeto de garantía real.
Al pronunciarse sobre un caso similar al que nos convoca, la Corte Suprema de Justicia, tras hacer referencia a los factores prevalentes sobre aquellos generales, indicó que, en relación con el ejercicio de “derechos reales”, “dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares”2. 4.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 11 de julio de 2024- inadmitió el asunto y solicitó al extremo activo, entre otras, definir cuál es el proceso que pretende promover. Frente a ello, la convocante manifestó que se trataba de un proceso ejecutivo con acción real y personal.
Sin embargo, el despacho -con auto del 29 de julio de 2024- sostuvo que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «la entidad pública demandante Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una entidad pública, o sea, existe certeza sobre la condición de la convocante en aras de aplicar la competencia exclusiva en atención a la calidad de la demandante, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso».3 2 Archivo “008AutoRechaza Factor territorial.pdf”. 3 Archivo “020AutoProponeConflictoNegativoCompetenciaEntidadPublica.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03224-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03224-00 4 del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Constructora Habitek S.A.S., Constructora Prohogar S.A.S., Francisco Javier Muñoz y otros.
Por lo tanto, atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03224-00 5 Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del caso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F11605DA3085B803ECD51C73C6BB4BCCD6607D27543308DE8B4F2B2B946E54BA Documento generado en 2024-08-30