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AC4874-2021 [2021-01524-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

LEY 1564 DE 2012Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC4874-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01524-00 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (Villavicencio) y el despacho Promiscuo de Familia de Orocué (Yopal) para conocer de la demanda verbal de privación de la patria potestad respecto del niño K.S.C.P. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de Familia de Acacias (Meta)», de la que dan cuenta estas diligencias, Bibiana Puentes Cardoso (progenitora) a través de apoderada judicial, reclamó de la jurisdicción, entre otras, «La terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor H.A.C.A. tiene sobre su hijo (…) por haber incurrido en la 2ª causal del artículo 315 del Código Civil, sobre abandono total en su calidad de padre».

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…De acuerdo a lo estipulado en el Art. 21 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante». 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, el cual, a través de proveído de 01 de marzo de 2021, rechazó la Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 2 competencia y remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Orocué. Fundamentó su postura en que: «…como la parte demandante claramente advierte en el escrito de demanda, que el señor H.A.C.A. tiene su domicilio en el municipio de Orocué, Casanare, este despacho dispondrá la remisión de las diligencias de manera inmediata a ese despacho por la competencia asignada (…)». 3.

Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Promiscuo de Familia de Orocué. Tal estrado, por auto del 30 de abril de 2021, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que: «(…) Aunque dicha norma establece por regla general el juez del domicilio del demandado, en materia de familia ella está sujeta a condición, según el cual, se reitera, “cuando se trate de procesos de (…) pérdida o suspensión de patria potestad (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”, refriéndose al domicilio del progenitor demandante.

Así las cosas, este Juzgado no es el competente para conocer de las presentes diligencias, como claramente lo expresa la norma, pues lo es el del Domicilio del padre que figura como demandante, el cual corresponde al Municipio de Cubarral - Meta, pues la parte actora tiene su domicilio en dicho municipio (…)». 4. Así las cosas, de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Villavicencio y Yopal, la Corte es la competente para definirlo, de acuerdo con lo previsto en los Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 3 cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de perdida o suspensión de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, prescribe dicha norma que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).

Además, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos será competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».

En el punto, esta Corte ha dicho que: « [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 4 a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”.

(CSJ AC2898 15 jul. 2021, rad. 2021-00999-00). 3. Con respecto a la competencia privativa para los procesos de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de edad, esta Corporación, en auto CSJ AC,12 may.2021, rad. 2021-01222-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n°01529-00, expuso en lo concerniente que: «Tratándose del factor territorial de atribución, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resalto de la Sala). 3.1.

Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y cuidado personal de su hijo, y que ratificó en declaración extraproceso que «bajo gravedad de juramento(…) los suscritos conviven desde hace once (11) años, en unión marital de hecho, (…) que la suscrita tiene bajo su cuidado y responsabilidad a su menor hijo(…) que todos conviven bajo el mismo techo formando una comunidad de vida y singular»1.

Además, residían en Cubarral (Villavicencio) cuando presentó la demanda de privación de la patria potestad, siendo este 1 Ibídem. Declaración extra proceso. Cuaderno Principal- Expediente Digital. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 5 distrito judicial donde fue radicado el escrito incoativo, es decir, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias.

En tal sentido, se advierte que el niño actualmente se encuentra domiciliado en Cubarral. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso -en armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006-, en el entendido que es competente de manera privativa la autoridad del lugar del domicilio o residencia donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente.

Es de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar donde se encuentre aquel, guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores de edad.

De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos. 4. Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el niño y donde fue fijado su lugar de residencia, al ser su progenitora quien ostenta la custodia.

En un caso de contorno similar la Sala precisó que: «En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 6 en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD 11001-02-03-000-2021-00350-00 DE 22, FEB- 2021). 5.

Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior del niño como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, por ser el competente para conocer del mencionado proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Villavicencio), es el competente para continuar con el trámite en referencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01524-00 7 CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCF9801DB3E74F1ED4EED61C0A189767E27D16640F553002CC04B84EDDB49C26 Documento generado en 2021-10-13