AC4873-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y el despacho Segundo Civil del Circuito de San Gil, atinente al conocimiento de la solicitud de reorganización promovida por Ana María Duarte Barrera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora solicitó de la jurisdicción: «PRIMERO: Que se admita a ANA MARÍA DUARTE BARRERA con domicilio en la ciudad de Bucaramanga (Santander), al proceso concursal abreviado de REORGANIZACIÓN, con base en lo establecido en el Art. 9 de la Ley 1116 de 2006 y el art. 11 del decreto 772 de 2020.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 2 SEGUNDO: Que como consecuencia del decreto de apertura del proceso de reorganización referido en el numeral inmediatamente anterior, y obrando en su calidad de juez del concurso, se designe como Promotor a ANA MARÍA DUARTE BARRERA, quien tendrá las funciones estipuladas en la Ley 1116 de 2006, modificadas por la Ley 1429 de 2010, así como sus decretos reglamentarios.
TERCERO: Que se ordenen las medidas previstas en los Arts. 19 y 20 y demás normas contempladas en la Ley 1116 de 2006 y el decreto 772 de 2020(…)» 1. Igualmente, indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial, cuando «(…) se sustente la cesación de pagos y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, asigna competencia para conocer de los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes a los jueces del circuito, en su condición de JUEZ DEL CONCURSO»2. 2.
El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, en proveído de 19 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, argumentó que: «Examinada la Solicitud de Reorganización presentada por la persona natural comerciante ANA MARIA DUARTE BARRERA, pudo observarse que su dirección comercial y para notificaciones judiciales, de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio es: Carrera 14 No. 35–101, Bodega 8, Centro Comercial San Gil Plaza de San Gil.
Por consiguiente, su domicilio principal es en la ciudad de San Gil. La Ley 1116 del 2006, con relación a la competencia para el trámite de los procesos de insolvencia, prevé en su artículo 6o lo siguiente: 1 Folio 1 Archivo 01DEMANDA.pdf Expediente Digital 2 Ibidem, folio 2. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 3 “COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. ….” (Resalto fuera de texto) (…)»3. 3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Empero, el antelado, mediante providencia del 06 de septiembre de 2021, rehusó la competencia. Y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo las siguientes explicaciones: «[…] Así las cosas, no es de recibo para este funcionario lo expuesto por el homólogo de Bucaramanga, quien, manifiesta, que el domicilio de la deudora, -en este caso la señora Ana María Duarte Barrera- se encuentra ubicado en el municipio de San Gil Santander, aseveración a la que arriba, teniendo en cuenta los datos consignados en el certificado de la cámara de comercio.
No obstante, contrario a lo indicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, es la misma actora, la que afirma en dos oportunidades en el libelo, que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en tal sentido se encuentran las siguientes afirmaciones: “…obrando en mi condición de apoderado especial de la señora ANA MARÍA DUARTE BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.101.154.139 de Palmar (Santander), mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, de manera respetuosa me dirijo a usted en los siguientes términos…”»4. 4.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. 3 Folio 1-. Archivo 04 RECHAZA POR COMPETENCIA SOLICITUD DE REORGANIZACION (S2) (1).pdf Expediente Digital 4 Folios 2. Archivo 09 AUTO 06-09-21 REMITE A LA CORTE.pdf Expediente Digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bucaramanga y San Gil, la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
El ordenamiento jurídico estipula las pautas que orientan la distribución de los conflictos ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no descarta el uso de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 5 Ahora bien, el numeral 8º del precitado canon consagra que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor». Esa disposición armoniza con la de atribución especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en el inciso 3º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor establece: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». 3.
Bajo ese panorama, tenemos que el caso sub-judice versa sobre un proceso de reorganización de una persona natural comerciante, por lo que es notorio que el único competente para conocer del asunto es el juez del «domicilio principal del deudor». Es así que la solicitante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, indicando que promovía la misma ante dichos funcionarios por ser su «domicilio».
En ese orden, no había ninguna premisa argumental para que el juez que inicialmente se le repartió el asunto, se declarara incompetente para conocerlo. Ello pues, el argumento para rechazar la demanda se edificó en que, en el certificado de la Cámara de Comercio, se establecía que otro era el lugar de domicilio. Sin embargo, al revisar dicho documento se halla que únicamente se estipula que la dirección comercial y de notificación son en San Gil, elementos que no son suficientes para establecer la competencia en los falladores de esa ciudad, pues como se Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 6 advirtió, la citada, según se indicó en la demanda, está domiciliada en Bucaramanga.
Al respecto, conviene memorar el enfoque de esta Sala sobre la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación, los cuales, ( ) no pueden confundirse, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012- 00479-00). 4. En consecuencia, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, por ser el domicilio principal del deudor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00 7 SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D87B9455978E69D1EDD73EB48B7EC29851F87F5E9F94BD04BA32980E1108F22 Documento generado en 2021-10-13