AC4872-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Augusto Becerra Largo contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»1. Igualmente, tras plasmar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la 1 Folio 1, archivo “02Demanda” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 2 vulneración y amenaza acaece en la «CARRERA 11 Nº 11-55/CHIA CUNDINAMARCA». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar «en el DOMICILIO que a prevención presente la acción, Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad incoada que «(…) que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente solicitó «COSTAS a mi favor»; entre otras peticiones2. 2.
El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 04 de marzo de 2021, admitió la demanda3. Posteriormente, por auto de 22 de abril de la misma anualidad, declaró la nulidad de toda la actuación y rechazó de plano por falta de competencia. Por consiguiente, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en tanto consideró, que «(…) La falta de esos presupuestos sustanciales y formales en principio debe ser advertida al momento de la admisión de la demanda, y si en ese momento no fue posible advertirlas, en cualquier momento durante las etapas posteriores se podrá revisar la actuación surtida, con el fin de realizar el saneamiento del proceso, en garantía del debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que impone a los jueces la obligación de apartarse de las providencias que no se acomoden al procedimiento previsto por la Ley. 2 Ibidem, folio 1. 3 Folios 1 y 2. Archivo “03AutoAdmisorio” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 3 (…) En relación con lo anterior, observa el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de CHÍA CUNDINAMARCA siendo allí el sitio de vulneración.”.
(…) No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»4. 3.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada de la Virginia, por auto del 18 de junio de 2021, resolvió «no reponer los autos del 22 de abril de 2021 (…)»5. 4. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), quien, en proveído del 9 de agosto de 2021, se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Para ello, expresó que «Ahora bien, como el caso que nos compete fue admitido inicialmente por juez remisor, para el despacho es claro que éste no podía rehusar su conocimiento posteriormente, de manera oficiosa. Al resolver un conflicto de competencia sobre una acción popular cuyo caso es similar al presente, manifestó la honorable Corte Suprema de Justicia que “el 4 Folios 1-6, archivo “05 AUTO DECLARA NULIDAD RECHAZA COMPETENCIA” del expediente digital. 5 Folios 4, archivo “08AUTO RESUELVE RECURSO” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 4 Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante auto de 15 de marzo de 2021 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, asumiendo así su competencia, por lo que, en ese orden, no podía el juzgador, motu proprio, entrar a modificarla o repelerla, habida cuenta que lo ha dicho la Sala, «(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”. …En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis”.
Por lo expuesto, es claro que el juzgado remisor no le era posible desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acción 1 Ver auto AC2660 del 30 de junio de 2021. popular de la referencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los reparos que oportunamente puedan plantear las partes al respecto»6. 5.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Zipaquirá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 6 Folios 1-2, archivo “14AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 5 2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes. 3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya). La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: «[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto.
Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 6 escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa. 4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el promotor indicó en su escrito inicial que el domicilio de la sociedad atacada era el municipio de La Virginia -Risaralda-, lugar donde finalmente presentó la acción de la referencia. Por tanto, resulta evidente que la escogencia del fuero realizada se encuentra avalada dentro de los preceptos del factor territorial.
No pudiendo por tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia apartarse del conocimiento de la mentada acción. En el punto, esta Corporación ha considerado que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015- 02913-00). 5.
Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 7 Sobre el particular la Sala indicó que «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento, destacó «(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021- 02330-00). 6.
Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la 7 CSJ AC1836-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00 8 acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AE54DE15FB1F9685E8C687C4E10EB750560B418AFB8A3C776C5F34719DB4B67 Documento generado en 2021-10-13