AC487-2021 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01485-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Stella Ramírez Castaño respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de New York, celebrada en y para el Condado de Queens -Estados Unidos de América- el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora1, a través de apoderado judicial, solicitó la homologación de la providencia referida, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído su hermana Elsy Ramírez Castaño con Bernardo Antonio Buitrago Zuluaga. 1 Reconocida como heredera -mediante auto de 24 de septiembre de 2019- en su calidad de hermana de la señora Elsy Ramírez Castaño (Q.E.P.D.) en el proceso sucesorio que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales de radicado 2019-00153-00.
Fl. 42 de la demanda digitalizada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01485-00 2 2. Narró como sustento de su petición, en suma, que Elsy Ramírez Castaño (Q.E.P.D.) y el señor Buitrago, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio católico el 31 de diciembre de 1969, el cual fue registrado en la Notaria Segunda de Manizales el 30 de enero de 2007.
De dicha unión no se procrearon hijos. 2.1. Por sentencia de 4 de diciembre de 1979, la Corte Suprema del Estado de New York decretó el divorcio de los cónyuges por haber permanecido «…4. el demandado sin causa justificada y sin el consentimiento de la demandante… ausente intencional y continuamente del hogar…, por un período de un (1) año o más antes del comienzo de esta acción» (fl. 20 de la demanda exequátur con pruebas escaneadas Pdf). 2.2.
Junto con la solicitud se allegaron los siguientes documentos: registro civil de matrimonio de la pareja, registros civiles de nacimiento de los consortes, poder para actuar y, ejemplar auténtico del veredicto que se pretende homologar, entre otros. II. CONSIDERACIONES 1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos.
Esto, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, en especial, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que, en principio, solo las sentencias y/o determinaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01485-00 3 equivalentes, emitidas por jueces patrios tienen efectos en Colombia. No obstante, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy en día, es posible que una providencia adoptada por un funcionario foráneo genere consecuencias en el territorio nacional. 2.
En principio, el pedimento de homologación pretendido resulta viable por así autorizarlo expresamente el Código General del Proceso -arts. 605 y siguientes-. Sin embargo, tal acogida está sometida o condicionada al cumplimiento de un mínimo de exigencias legales. En efecto, el numeral 2º del canon 606 de dicha codificación establece que la decisión objeto de exequátur no debe oponerse a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
En esa dirección, el suscrito Magistrado observa que la autorización reclamada no cumple con el anterior requisito, por cuanto el divorcio decretado se llevó a cabo por una ruptura entre las partes «por un período continuo de al menos un (1) año inmediatamente anterior… del comienzo de esta acción [1979]», causal prevista en la legislación del estado de Nueva York, condado de Queens – Estados Unidos de América.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01485-00 4 Adicionalmente, se constata en esa determinación que «4. El demandado sin justa causa justificada y sin el consentimiento de la demandante el 10 de julio de 1978 abandonó la demandante con la intención de no regresar y ha estado ausente intencional y continuamente del hogar de las partes desde entonces, por un período de un (1) año o más del comienzo de esta acción [1979]» (fl. 20 ibídem).
Esto evidencia, que al momento de proferirse el fallo que decretó el divorcio -4 de diciembre de 1979-, la pareja no acreditaba los dos años de haberse separado. Por el contrario, la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Ello pues, el artículo 154 del Código Civil2, establece dentro de las distintas causales que autorizan la ruptura del vínculo, «8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», exigencia que no se materializa en la providencia que se pretende homologar. 3. Es de resaltar, que en el evento de concederse el exequátur al fallo propuesto se «socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ SC.
Auto AC-4768 de 25 de agosto de 2015, 2 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8º del artículo 6º. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01485-00 5 rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC1394 de 23 de abril de 2019, rad. 2019-01003-00). En ese sentido, el orden público implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» y, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sentencia SC-17371 de 18 de diciembre de 2014, Rad. #2013-02234-00 reiterada en CSJ AC1394 de 23 de abril de 2019, rad. 2019-01003-00). 4.
Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que no se ha cumplido con el requisito anotado y, por ende, no es viable acoger la homologación pretendida. Así la cosas, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, procede rechazar la demanda. La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose.
Además, dejará las constancias del caso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01485-00 6 El abogado Pedro Valbuena Castellanos, portador de la T.P. 65.293 del C. S. de la J., representa los intereses judiciales de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado.