MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC4869-2025 Radicación n° 11001-31-03-023-2018-00542-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Panacell Comunicaciones S.A.S., contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- En la demanda se formularon pretensiones clasificadas y numeradas, así: i) las relativas a la existencia del contrato.
Declarar que entre las partes se constituyó una relación jurídica patrimonial, cuyas cláusulas fueron dictadas por Comcel, por lo que se trata de un contrato de adhesión, y ii) las referentes a la naturaleza jurídica. Declarar que reúne los elementos esenciales de un contrato típico de Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 2 agencia comercial, regulado en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio.
A continuación, se formularon otras súplicas clasificadas de la siguiente manera: i) aproximación constitucional frente a la naturaleza jurídica del contrato; ii) pretensión concluyente; iii) pretensiones relativas a la inoperancia de ciertas cláusulas abusivas; iv) pretensiones relativas a la prestación mercantil del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; v) pretensiones relativas a la inexistencia de pagos anticipados de la prestación mercantil; vi) pretensiones relativas a los incumplimientos y abusos imputables a Comcel; vii) pretensiones relativas a la terminación del contrato, viii) pretensiones de condenas indemnizatorias; ix) pretensiones relativas a las denominadas «actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas», x) derecho de retención y pretensiones finales. 2.- Como sustento fáctico se relató que el contrato que vinculó a las partes corresponde al modelo que COMCEL extendió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores, así como por los miembros de la red de agentes/distribuidores de OCCEL y CELCARIBE.
La demandante, como parte de la red de agentes/distribuidores de COMCEL y como comerciante independiente, «asumió de manera estable en los puntos autorizados, a cambio de una remuneración y actuando por cuenta de COMCEL, el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular (STMC) que constituyen el negocio de esta última».
Ambas compañías Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 3 ostentan la calidad de comerciantes, pero la demandante es independiente, no es filial ni subsidiaria de la demandada, ni hace parte de ningún grupo empresarial y tampoco se ha tipificado entre ellas subordinación en los términos del artículo 261 del Código de Comercio. Las instrucciones que COMCEL extendió en el contrato, y las que impartió a la actora durante su ejecución, no desvirtúan el elemento de independencia propio de la agencia comercial, sino que confirman su existencia. La vigencia de la relación se estableció por12 meses, con pacto de renovación automática, por periodos mensuales.
Dicho contrato se ejecutó de manera estable y permanente desde el 2 de junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2017 y durante su vigencia la accionante ejecutó el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en el área oriental del territorio nacional, tal y como deduce de los documentos aportados con la demanda, que dan cuenta de la existencia de la agencia comercial.
Al momento de la terminación del convenio la accionante venía ejecutando el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en diferentes puntos autorizados por ésta. Además, durante la ejecución la promotora fue remunerada conforme al sistema implementado por COMCEL que comprendía: comisiones, descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación de planes prepago, las notas crédito y los descuentos/comisiones por recargas comercializadas.
Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 4 Por imposibilidad jurídica, la convocante no podía prestar por su cuenta el servicio de telefonía móvil celular, mientras que COMCEL estaba autorizada para ofrecer, comercializar y prestar dicho servicio. Por ello, la primera promovió y explotó el negocio de COMCEL por cuenta de éste. Los efectos económicos asociados a la ejecución del contrato en mención, se reflejaron en el patrimonio de COMCEL, siendo el principal que quedó vinculada contractualmente con los abonados y suscriptores de la demandante gestionó bajo su encargo y percibió los pagos por los bienes y servicios contratados.
Y como efectos negativos, COMCEL asumió directamente los riesgos de liquidez, fluctuación de tasas de interés, de cambio y de cartera; la asunción del riesgo operativo y de riesgos del mercado por la competencia y medidas regulatorias, así como la imposición de multas asociadas a normas de promoción a la competencia. Los hechos relevantes que definen la naturaleza jurídica del convenio son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las controversias resueltas en 24 laudos arbitrales, en todos los cuales se decidió que los contratos extendidos por COMCEL «cuyos textos y manera de ejecución fueron idénticos a los de la relación jurídica patrimonial sub iudice, fueron contratos típicos y nominados de agencia comercial regulados en los arts. 1317 y ss CCO.».
Con fundamento en el derecho a la igualdad, la Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 5 promotora de la litis tiene la legítima expectativa de que la administración de justicia declare que el contrato sub iudice es típico y nominado de agencia comercial. 3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso excepciones de mérito encaminadas a enervarlas1, a saber: «prescripción de las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial»; «el contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL terminó anticipada y unilateralmente desde el día 02 de diciembre de 2017 tal como se lo permitía lo previsto en su cláusula quinta», «inexistencia de una justa causa de terminación del contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a COMCEL S.A.», «transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre PANACELL y COMCEL S.A.», «ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL», «la voluntad de COMCEL y PANACELL siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos.», «COMCEL celebró y ejecutó con PANACELL -de buena fe- un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial.»,« inexistencia de un contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales.», «validez y fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL », «el contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante más de doce (12) anos.», «inaplicabilidad del artículo 1624 del código civil para la interpretación del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL por ausencia de cláusulas ambiguas.», «todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción que fueron suscritas entre COMCEL y PANACELL durante la ejecución contractual adquirieron 1 Cfr. Cuaderno 001- folios 494-575 PDF Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 6 fuerza de cosa juzgada.», «validez, eficacia y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, transacción y compensación celebradas por PANACELL y COMCEL durante la ejecución contractual.», «renuncia voluntaria de PANACELL al cobro de las prestaciones propias de la agencia comercial», «cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de COMCEL derivadas del contrato de distribución que celebro con PANACELL», «pago.», «PANACELL contraviene sus propios actos (venire contra factum proprium non valet)», «compensación.», «las condiciones de venta y de remuneración de PANACELL fueron previa y claramente fijadas por los contratantes en el anexo "a" del contrato de distribución», «imposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la terminación del contrato de distribución.», «inexistencia de violación de normas de carácter imperativo por parte de COMCEL», «excepción de contrato no cumplido o exceptio rei non adimpleti contractus.», «innominada o genérica».
Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó declarar que Panacell incumplió las obligaciones asumidas con Comcel en virtud del contrato de distribución celebrado el 2 de junio de 2005, generándole perjuicios que deben ser reparados. En consecuencia, solicitó condenarla a pagar el valor de la cláusula penal equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, con actualización monetaria. 4.- El juez de primera instancia declaró prósperas algunas de las excepciones formuladas por la convocada y negó todas las súplicas planteadas en la demanda inicial.
Sobre la reconvención, declaró que Panacell incumplió el contrato de distribución de voz celebrado con Comcel y la condenó a pagar, a título de perjuicios, el equivalente a cinco Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 7 mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, como cláusula penal pactada. 5.- Al desatar la apelación formulada por la accionante inicial, el superior modificó el fallo de primera instancia en el sentido de revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, en su lugar, declaró probada de oficio la defensa de «transacción» y negó el petitum en reconvención. Esa determinación, fue sustentada con los argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1.- Inició haciendo referencia a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia predican del contrato de agencia comercial, y aseveró que, siguiendo tales lineamientos, para que exista la relación jurídica convencional válida de esa índole deben concurrir varios requisitos, especialmente, que la actividad de promoción o explotación de un producto se encamine a la conquista, ampliación o reconquista del mercado en beneficio del empresario por cuenta ajena, siendo requerimientos «tipificadores» de ese negocio jurídico que excluyen la posibilidad de ser considerada como tal «la actividad encaminada a la adquisición de un producto en propiedad para posteriormente distribuirlos o revenderlos, así esté aparejada de publicidad por cuenta del empresario y que esa reventa se realice en determinado territorio en forma reiterada, continua y permanente, per se, ese tipo de actividad no constituye ni reviste la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos». 5.2.- A continuación, acotó que el Tribunal acogería la Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 8 tesis plasmada en CSJ SC425-2024, por cuanto fue emitida recientemente por el órgano de cierre en material civil, y el caso que allí se estudió tenía similitud con el presente en cuanto a las pretensiones.
En esa dirección, reseñó los argumentos que sustentaron la mencionada sentencia de esta sala de casación y precisó que, aplicados al presente caso, no podían prosperar las pretensiones invocadas por la sociedad accionante, porque no obra en el expediente prueba alguna de que, «entre el 2 de junio de 2005 y el 2 de diciembre de 2017, Panacell Comunicaciones S.A.S. se pronunció en desacuerdo con las condiciones que regían dicho vínculo comercial». 5.3.- En el expediente obran tanto el contrato como los anexos A, B, C, D, E, F y G, que permiten entrever la relación reglada entre las partes.
Al contestar la demanda principal, la convocada afirmó que, «durante los más de doce (12) años de ejecución contractual COMCEL jamás recibió reparo u observación alguna de PANACELL acerca de estar vinculada por un contrato de agencia comercial de hecho; ni menos acerca de la invalidez, nulidad absoluta o ineficacia de algunas de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de distribución», y que tampoco expresó que las estipulaciones del contrato de distribución «violaban normas legales de carácter imperativo o contenían objeto o causa ilícitos o que los contratos en cuestión se hubiesen celebrado entre personas absolutamente incapaces»; y añadió que durante la ejecución contractual COMCEL no fue requerida por PANACELL para el pago de «comisiones, incentivos y bonificaciones que derivaran de la supuesta agencia comercial de hecho».
Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 9 La demandada refirió, además, que durante la relación contractual existieron varias diferencias económicas, «que fueron objeto de conciliación, transacción y compensación, diferencias que quedaron consignadas en las correspondientes actas y superadas por virtud de la transacción que acordaron los contratantes, que resultan totalmente oponibles entre ellas». 5.4.- Como elementos de convicción aportados con la demanda principal, tenemos: revistas, informes anuales operación América Móvil S.A.B. de C.V., la información accionaria de Comcel, los estatutos sociales, las hojas de vida de los directivos de esa sociedad, informes anuales del convocado -Comcel-Claro 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, informe de sostenibilidad 2014, 2015 y 2016, listados de puntos de atención directa, determinación de la situación del grupo empresarial, nota revista Semana, varias leyes y decretos, el contrato de 2 de junio de 2005 como el otrosí adiado 1º de febrero de 2008; varios contratos suscritos por Comcel/Occel S.A. y otras empresas distintas, y comunicaciones entre Comcel S.A y Panacell.
Sin embargo, no se advierte reclamo alguno de Panacell respecto a la configuración de un contrato de agencia comercial. Obran también cartas remitidas para establecer las comisiones a Bonncel Distribuciones y Mercadeo Ltda., Celcom, Globalcom y Celutec, así como las de Comcel a la recurrente, varias resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, antecedentes arbitrales, contestaciones de otras demandas por Comcel S.A., copia de Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 10 la escritura pública en virtud de la cual William Rafael Sandoval Sabogal constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre varios bienes, póliza de cumplimiento 63-45- 101003277, copia de la Escritura Pública 3799 de 21 de diciembre de 2004 relativa a la fusión de Comcel S.A. con Occel y Celcaribe, documentos relativos a las políticas de Comcel S.A., copias de varias sentencias, doctrina probable y agencia comercial, copia interrogatorio de parte al representante legal de Comcel – Tribunal de Arbitramento de Ever Green Comunications S.A. vrs Comcel como el concepto sobre el registro de las prestaciones anticipadas, misiva con radicación 2013-01-253994 de la Superintendencia de Sociedades sobre el alcance del Plan Único de Cuentas -PUC-, conceptos de la DIAN y manual CPS.
Luego, se asiente la tesis de que Panacell Comunicaciones S.A.S. no controvirtió las estipulaciones contractuales en desarrollo de la convención del 2 de febrero de 2005. Incluso, se advierte remisión de facturas a Comcel S.A. el 10 de enero de 2018 relacionadas, entre otras, con un título valor por $1.377.370.849 correspondiente a la prestación mercantil que regula el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercial, «la cual se causó y se hizo exigible el 3 de diciembre de 2017».
El representante legal de la actora y William Sandoval, acotaron que «la discusión en punto al tipo contractual que se desarrolló, sólo se dio con ocasión a la terminación del negocio -confesión art. 191 del Código General del Proceso-, comoquiera que en el desarrollo del mismo, en palabras del último, no se presentaron “controversias”, se Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 11 trataba de relaciones “sanas”». 5.5.- El órgano de cierre en materia civil es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, «razón por la que, no pueden acogerse las decisiones adoptadas por tribunales arbitrales». 5.6.- Se desestimarán las súplicas sin que pueda decirse que se configuró la prescripción de la acción, pues la cuestión puesta en consideración fue resuelta de fondo, cosa distinta es que el apoderado de la parte actora no comparta la aplicación de la teoría de los actos propios como del retraso desleal, que son instituciones totalmente diferentes, por ende, de alcances distintos. 5.7.- Para resolver las inconformidades de Panacell Comunicaciones S.A.S. sobre la demanda de mutua petición, en el expediente obra «contrato de transacción y compensación de cuentas entre Comcel S.A. y Panecell Comunicaciones Ltda. de 3 de diciembre de 2013», en el cual se advierte que transaron las diferencias y controversias anteriores, actuales y futuras, «relativas a las sumas de dinero que por concepto de toda prestación, comisión y bonificación a favor del Distribuidor y a cargo de COMCEL se han causado hasta el día a 31 de Diciembre de 2012 según los términos estipulados en los Contratos de Distribución vigentes entre las partes».
Adicionalmente, militan: i). El contrato de transacción y compensación de cuentas relativa a las cuentas causadas hasta el 31 de diciembre de 2011 (279 y ss., ib.); ii). Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas de11 de marzo de 2009 en el que los intervinientes se declararon a paz y salvo por concepto de comisiones por activaciones y residual “que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL COMUNICACIONES LTDA. por estos Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 12 conceptos hasta el 31 de mayo de 2008 (…)” (f. 283 y ss, ib.); iii).Acta de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas a propósito de la totalidad de las prestaciones causadas en favor de la actora -comisiones por activaciones y comisiones por residual- hasta el 31 de diciembre de 2007 (fls. 292 y ss., ib.); iv).
Contrato de transacción y compensación de cuentas en la que se declararon a paz y salvo “por concepto de comisiones que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL COMUNICACIONES LTDA., por estos conceptos hasta el 30 de junio de 2.006 (…)” (fls. 296 y ss., ib.); v). Acta de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas “por concepto de comisiones por activaciones y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas (…) hasta el 31 de diciembre de 2009 (…) (fls. 300 y ss., ib.); vi).
Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas “por activaciones y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL (…), por estos conceptos hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)” (fls. 302 y ss., ib.); vii). Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas “por concepto de comisiones por activación y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL (…) hasta el 31 de diciembre de 2010 (fls. 305 y ss., ib.); y, viii).
Contrato de transacción y compensación de cuentas en virtud de la cual las partes “transigen de forma definitiva todas las diferencias y controversias, anteriores, actuales y futuras, relativas a las sumas de dinero que por concepto de toda prestación, comisión y bonificación a favor del Distribuidor y a cargo de COMCEL se han causado hasta el 31 de Diciembre de 2012 (…)”.
La demanda de reconvención se fundó en que, si bien el contrato de distribución se ejecutó de manera permanente hasta el 2 de diciembre de 2017, Panacell incumplió con lo dispuesto en la cláusula 7.8. «que lo obligaba a consignar los dineros recibidos por parte de los usuarios por concepto de ventas, en la forma y tiempo previstos en dicha cláusula», por lo que retuvo, sin justa causa, $350.591.641 pertenecientes a Comcel S.A., y por ello debía pagar la cláusula penal pactada.
El juez de primera instancia, soslayó el alcance del artículo 281 del Código General del Proceso respecto del principio de congruencia, pues en su motivación aludió al Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 13 incumplimiento de la cláusula 7.33 del contrato de distribución, escenario que no se puso de presente en ese escrito introductorio.
Al sustentar la alzada Panacell refirió que se acreditó que «los montos dinerarios retenidos por la demandante y que esta última quedó adeudando a COMCEL a la finalización del CONTRATO ascendieron en total a la suma de $59.109.277», que fueron objeto de recaudo en un proceso ejecutivo, por lo que la pena era excesiva. El artículo 281 del Código General del Proceso dispone que en la sentencia «se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Obra en el expediente copia del contrato de transacción de 13 de febrero de 2020, suscrito por el apoderado de Comcel -Dr. Roberto Zorro Talero- y el representante de la sociedad Panacell en el que se indica que, (…) todas las relaciones contractuales existentes entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., de un lado, y PANACELL COMUNICACIONES S.A.S. y WILLIAM RAFAEL SANDOVAL SABOGAL, de otro lado, fueron relaciones contractuales que terminaron por completo y de forma definitiva el 1 de diciembre de 2017.
Por lo tanto, a la fecha de la firma de la presente transacción, terminaron por completo, todos los contratos que vinculaban a las Partes y respecto de los cuales su cumplimiento se garantizó con la hipoteca abierta referida en el anterior antecedente. Al momento de la terminación de todas las reclamaciones Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 14 contractuales existentes entre las partes, COMCEL consideró que PANACELL le adeudaba en total $59.109.277.
Ante el incumplimiento, COMCEL llenó con la mencionada cifra el pagaré en blanco con carta de instrucciones suscrito por PANACELL y William Rafael Sandoval Sabogal, con fundamento en el cual promovió proceso ejecutivo contra ellos por dicha suma más los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2019 y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, libró orden de apremio por ese capital más intereses.
No obstante, por virtud de una nueva transacción, se advierte que a la fecha no existe obligación exigible a Panacell Comunicaciones S.A.S. y en favor de Comcel S.A. La intención de dicha negociación era la de transigir las diferencias y controversias presentes o futuras entre las partes a propósito de las relaciones contractuales entre los extremos litigantes, aquéllas que terminaron el 1º de diciembre de 2017 y que se establecieron en el rubro de $59’109.277, por lo que, en definitiva, a la fecha la demandada en reconvención no le adeuda suma alguna a Comcel S.A. El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades, así las cosas, implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 15 recíprocas, además, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad.
Esa temática «hacía inane resolver las excepciones propuestas por Panacell S.A.S. denominadas: i). Compensación; ii). Contrato no cumplido; iii). Cláusula penal enorme y prohibición de usura; y, iv). “Genérica”». Conforme a lo expuesto, la demanda de mutua petición no tenía vocación de salir avante, por lo que «se declarará de oficio la excepción que se denominará “transacción” (Inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso”». 6.- Ante la improsperidad de los reparos, se confirmarán los numerales primero y segundo, se revocarán los tercero, cuarto, quinto y sexto; se declarará de oficio la excepción de «transacción» y se negarán las pretensiones de la reconvención. 7.- Demanda de casación. Contra el fallo del Tribunal Panacell Comunicaciones S.AS., formuló cinco cargos en casación, los tres primeros edificados en la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, y los otros dos, en la segunda. 7.1.- En el primer cargo, se acusa la sentencia por violación directa del artículo 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea; de los artículos 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, por falta de aplicación y de los preceptos 15 y 16 del Código Civil, también por falta de aplicación. Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 16 En sustento, se afirma: Del artículo 1317 del Código de Comercio se desprende que el factor determinante de la agencia es el encargo para promocionar o explotar los negocios del empresario agenciado, «promoción que se lleva a cabo a través de diversos actos materiales (no jurídicos) de contenido diverso y no predeterminado», y ese encargo admite diferentes modalidades, de manera que el agente en cumplimiento del mismo puede actuar como representante del empresario o sumarse a la distribución o fabricación de sus productos.
Tal circunstancia no desnaturaliza el contrato de agencia comercial, siempre y cuando se realice conjuntamente y con el fin de ejecutar el encargo de promocionar los productos del agenciado. El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1317 al desconocer que el agente puede obrar también como distribuidor del empresario, pues el agenciamiento mercantil «suele coexistir con una distribución, que, por supuesto, implica la compra para la reventa, o en términos más generales, la adquisición a cualquier título, para su ulterior colocación», y desconoce que la agencia «es uno más de los diferentes tipos contractuales, de los cuales se sirve el fenómeno mercantil de la distribución para cumplir sus finalidades».
La interpretación equivocada plasmada en la sentencia llevó al Tribunal a concluir que no existió un contrato de agencia comercial, por haber desplegado Panacell entre otras, una labor de distribución. Sostener que la distribución Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 17 es contraria a la agencia mercantil, configura un error de concepción jurídica porque desconoce la función económica de esa figura contractual.
La violación directa del artículo 1317 del Código de Comercio, se materializa en que el Tribunal le otorgó un alcance limitado a la forma en que puede desplegarse la actividad por parte del agente, excluyendo la modalidad de distribución, a pesar de encontrarse expresamente contemplada por la norma cuando señala que el agente puede actuar como «distribuidor de uno o varios productos» del empresario.
También se vulneraron los artículos 1324 y 1330 del Código de Comercio, por falta de aplicación, los cuales coinciden con el 1317 del mismo estatuto, en el sentido de admitir que la distribución constituye una de las modalidades propias de la agencia comercial. El hecho de que la totalidad o parte de la remuneración del agente se perciba de la diferencia entre el precio de compra y el de venta no desconoce la naturaleza del contrato, por el contrario, el artículo 1324 expresamente permite que la prestación final se liquide con base en la utilidad, que no es otra cosa que la retribución que corresponde a los distribuidores por su gestión de intermediación. Por su parte, el artículo 1330 del Código de Comercio remite de manera expresa a las normas del contrato de suministro, para regular los casos en los cuales el agente actúe como adquirente de los productos frente al agenciado Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 18 o como proveedor frente a los terceros adquirentes.
Si el agente no estuviera facultado para adquirir productos para su posterior recolocación, no tendría por qué haber remitido el referido artículo 1330 a las normas del suministro. Igualmente, la sentencia acusada viola directamente los artículos 15 y 16 del Código Civil, por falta de aplicación, al desconocer que la prestación comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio es de carácter irrenunciable al momento de la celebración del contrato.
Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 1317 del Código de Comercio y aplicado los artículos 1324 y 1330 del mismo estatuto, habría concluido que el agente «puede obrar como distribuidor de uno o varios productos del empresario agenciado, toda vez que la nota esencial del contrato de agencia es la promoción y explotación de los negocios de este último», dado por acreditada la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes y condenado a la demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus intereses moratorios. 7.2.- En el segundo cargo, se acusa la sentencia de violación directa de los artículos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea, y de los cánones 822, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del mismo estatuto, por falta de aplicación. En sustento, se expuso: Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 19 El Tribunal vulnera el sistema de interpretación de los contratos al inaplicar el artículo 1618 del Código Civil, «so pretexto de que las disposiciones del contrato son claras y enfáticas en el sentido de excluir la agencia comercial.
Esta circunstancia lo lleva a la conclusión equivocada de que no existió un contrato de agencia comercial entre las partes». La sentencia se encierra en el examen exclusivo del texto del contrato sin preguntarse por la real y común intención de las partes, como lo exige la norma señalada, circunstancia que, a su vez, lo lleva a inaplicar las reglas hermenéuticas de los artículos 1621, 1622 y 1624 del Código Civil.
De haberse aplicado el artículo 1618, la labor interpretativa se habría encaminado a buscar el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del negocio, en atención a su contenido sustancial, su utilidad práctica y su función económica, empleando las respectivas reglas hermenéuticas, así: i) el artículo 1621, que consagra el criterio de interpretación de acuerdo con la naturaleza del contrato, por lo cual «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato»; ii) el artículo 1622, que contempla el método de interpretación auténtica, según el cual las cláusulas deben interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes; iii) el artículo 1624, que consagra la interpretación en contra del predisponente.
La transgresión del artículo 1501 del Código Civil se concreta en el entendimiento del Tribunal, acerca de que la naturaleza del contrato es una cuestión disponible a la Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 20 voluntad de las partes, ignorando que «los contratos son lo que son por reunir los elementos esenciales de que trata el artículo 1501 y no lo que las partes dicen que son».
Si el Tribunal hubiera aplicado dichas normas, su labor interpretativa se dirigiría a buscar el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del negocio, en atención a su contenido sustancial, su utilidad práctica y su función económica. De esta manera, hubiera dado por acreditada la existencia de la agencia comercial, y condenado a la demandada al pago de la prestación final del artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus intereses moratorios. 7.3.- En el tercer cargo, se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 871 y 1317 del Código de Comercio, por aplicación indebida el primero, y el segundo por interpretación errónea.
Del principio general de la buena fe se desprenden los deberes secundarios de conducta, dentro de los cuales se encuentra el deber de coherencia, a partir del cual la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la teoría de los actos propios. El deber de coherencia impone comportarse «de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces ( )».
El Tribunal en la sentencia acusada aplica indebidamente la doctrina de los actos propios y el retraso desleal con fundamento en el artículo 871 del Código de Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 21 Comercio, al concluir que no le era dable a Panacell invocar que la naturaleza del contrato correspondía a uno de agencia comercial, cuando no elevó ninguna disconformidad sobre la calificación de distribución que en el contrato se plasmó. El Tribunal en la sentencia impugnada vulnera el artículo 871 del Código de Comercio, por aplicación indebida de este y de la teoría de los actos propios y el retraso desleal que de la norma se desprende.
Lo anterior, en la medida que aplica la teoría a una situación que no está llamada a regular. 7.4.- En el cuarto cargo, se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 871 y 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea; los artículos 830, 870, 880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio; 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 2469 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria.
El Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, los documentos, el dictamen pericial y la contestación de la demanda reformada, vulnerando así, de forma indirecta, el sistema jurídico colombiano que regula el contrato de agencia mercantil, las reglas de interpretación de los contratos, el objeto del contrato de transacción, el abuso del derecho y la buena fe. 7.5.- En el quinto cargo, por la causal segunda de Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 22 casación, se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 871 y 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea; los artículos 830, 870, 880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y los artículos 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 2469 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso.
Si el Tribunal hubiera valorado la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental, los interrogatorios de parte, los testimonios y el dictamen pericial, de acuerdo con la sana crítica, hubiera evidenciado que los medios de prueba permiten concluir que el contrato que vinculó a las partes era de agencia comercial. Los errores de derecho en que incurrió el Tribunal lo llevaron a vulnerar indirectamente el sistema jurídico que regula el contrato de agencia mercantil, las reglas de interpretación de los contratos, el objeto del contrato de transacción, el abuso del derecho y la buena fe.
II.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 23 estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; 2 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 24 b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
(…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344. 2.- La alegación del primer motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 25 transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- Análisis formal de la demanda de casación En el sub judice, la sustentación de los dos primeros cargos presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a explicarse. 4.1.- En términos generales, los argumentos que sustentaron la decisión de segunda instancia en lo que respecta a la definición de la controversia jurídica planteada en la demandada inicial que presentó la ahora recurrente extraordinaria, se centraron en la aplicación al caso de la tesis expuesta en la sentencia CSJ SC425-2024, por cuanto, en el criterio del Tribunal, «i).
Es esa corporación el órgano de cierre en material civil; ii). Se trata de una providencia dictada en la anualidad de que avanza; y, iii). El caso que allí se analiza tiene similitud con el que aquí se analiza. Y sobre este último tópico es de puntualizar, que en ese proveído se definió el recurso de casación propuesto por Promotora de Comunicaciones S.A.S. -Procom S.A.S. dentro del proceso que promovió contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., sociedad aquí demandada».
Adicionalmente, porque en ambos procesos «se persiguieron similares pretensiones». Seguidamente, acotó el juzgador de segunda instancia: Bajo ese precedente, ha de negarse el petitum principal que apunta, en últimas, a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial con las implicaciones que de ello se derivan. Al respecto, es importante traer a colación que la alta corporación para fundar su decisión echó mano de la teoría de los actos propios como del retraso desleal para concluir, luego de Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 26 valorar los elementos de convicción, entre otros argumentos, que: (…).
(Negrilla intencional) En esa dirección, el juzgador, luego de reseñar los argumentos expuestos por la Corte en la citada CSJ SC425- 2024, particularmente, aquellos relacionados con el principio de confianza legítima y la concurrencia de los elementos para aplicar la «teoría del retraso desleal», precisó que, «no han de llegar a buen puerto las pretensiones invocadas por la sociedad accionante en la demanda principal, máxime si no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que entre el 2 de junio de 2005 y el 2 de diciembre de 2017, Panacell Comunicaciones S.A.S. se pronunció en desacuerdo con las condiciones que regían dicho vínculo comercial».
A continuación, procedió a apreciar la contestación de la demanda y las pruebas incorporadas al proceso, para deducir: i) que «no se advierte reclamo alguno por la segunda [Panacell] de cara a la configuración de un contrato de agencia comercial»; ii) que «Panacell Comunicaciones S.A.S. no controvirtió las estipulaciones contractuales en desarrollo de la convención de 2 de febrero de 2005»; y iii) que «el representante legal de la actora - demanda principal- como William Sandoval (Socio fundador de Panacell) acotaron que la discusión en punto al tipo contractual que se desarrolló, sólo se dio con ocasión a la terminación del negocio -confesión art. 191 del Código General del Proceso-, comoquiera que en el desarrollo del mismo, en palabras del último, no se presentaron “controversias”, se trataba de relaciones “sanas”».
Y a manera de conclusión, señaló: (…) como se anticipó se negará el petitum principal, sin que pueda decirse que lo que aquí aconteció fue la configuración de la prescripción de la acción, habida cuenta que la cuestión puesta en consideración de la Sala fue resuelta de fondo, cuestión distinta es que el apoderado de la parte actora no comparta la aplicación de la teoría de los actos propios como del retraso desleal, que son instituciones totalmente diferentes, por ende, de alcances distintos.
Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 27 4.2.- Pese a que fue ese el eje de la argumentación del Tribunal para confirmar la desestimación de las súplicas del demandante inicial, en el primer cargo formulado en esta senda, el inconforme acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente normas sustanciales por aplicación errónea o falta de aplicación, y de manera particular, aseveró que si el Tribunal «hubiera interpretado de manera correcta el artículo 1317 del Código de Comercio y si hubiera aplicado los artículos 1324 y 1330 del mismo estatuto, hubiera llegado a la conclusión de que el agente puede obrar como distribuidor de uno o varios productos del empresario agenciado (…) hubiera dado por acreditada la existencia del contrato de agencia comercial entre las Partes y hubiera condenado a la Demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio».
Como puede apreciarse, la sustentación del reproche en mención no guarda simetría con los verdaderos fundamentos del fallo refutado, toda vez que se centra en la defensa de su tesis acerca de la existencia de un contrato de agencia comercial, pasando por alto que el sentenciador no incursionó en esa valoración, sino que edificó su decisión en el efecto derivado de que durante la ejecución de la relación contractual que vinculó a las partes, la aquí recurrente no hubiera efectuado reclamos a su contradictora relacionados con las cláusulas contractuales que la rigieron, o con la naturaleza jurídica del convenio, específicamente, no se advirtió ningún reproche relacionado con el reconocimiento del carácter de agencia comercial que pudiera ostentar ese vínculo negocial.
Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 28 4.3.- Lo mismo acontece con el segundo cargo, pues alejado por completo de precisos cuestionamientos contra la base argumentativa expuesta por el Tribunal para resolver el recurso de alzada en cuanto a la suerte de la primera demanda que resultó desfavorable a su promotora, nuevamente acusó afrenta directa de normas sustanciales por falta de aplicación y errónea interpretación de algunos preceptos relacionados con la hermenéutica de los contratos, aduciendo que «si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, hubiera encaminado su labor interpretativa a buscar el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del contrato, en atención a su contenido sustancial, su utilidad práctica y su función económica.
De esta manera, hubiera dado por acreditada la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, condenando a la demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio», y que ese yerro de interpretación contractual lo condujo a inaplicar las disposiciones jurídicas que regulan la agencia comercial. 4.4.- Lo anterior, deja en evidencia lo desenfocados que resultan los dos primeros cargos propuestos, pues, se insiste, la inconforme, separándose por completo de los motivos que explícitamente señaló el juzgador de segunda instancia para desatar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en lo que atañe al fracaso de las pretensiones de la demanda formulada por Panacell Comunicaciones S.A.S., se centró en denunciar transgresión de normas sustantivas por no haber establecido que la distribución no era incompatible con la existencia de un contrato de agencia Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 29 comercial, así como de disposiciones relacionadas con hermenéutica contractual que en nada incidían en el raciocinio expuesto por el juzgador para decidir del modo que lo hizo.
En esa medida, los ataques en comentario carecen de idoneidad para combatir la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo impugnado. Sobre ese defecto, en CSJ AC1606-2025, la Sala puntualizó: La técnica de casación exige una correspondencia precisa entre los cargos formulados y los fundamentos esenciales de la sentencia que se pretende quebrar.
Esa simetría resulta indispensable, pues la Corte, como Tribunal de Casación, debe examinar si los errores denunciados comprometen efectivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, y ese análisis solo es viable cuando las críticas del recurrente se dirigen contra las verdaderas razones que sustentan el fallo impugnado. 4.5.- En suma, como los dos reproches en estudio no guardan correspondencia con los motivos que adujo el juzgador colegiado para confirmar en parte el fallo de primera instancia y comportan más simples alegatos de instancia que críticas sólidas para sustentar cargos en casación, no puedan abrirse paso en esta sede, por lo que, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declararán inadmisibles. 4.6.- Por economía procesal, comoquiera que los cargos tercero, cuarto y quinto satisfacen las exigencias de ley, en este mismo proveído la magistrada sustanciadora admitirá la Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 30 demanda de casación por lo que a estos concierne.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles los cargos primero y segundo de la demanda formulada por la accionante para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Admitir, por la Magistrada sustanciadora, los cargos tercero, cuarto y quinto de la demanda en mención. En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte contraria, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 31 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4671F4A86BB14EFB89960024801AC9DDFAE837790B74D1452ABC62B6BF7EEB45 Documento generado en 2025-08-19