OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4865-2025 Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que María Cristina Rodríguez González presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra Víctor Gabriel Paz Orozco, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante, así como contra Pedro Vicente, Elsy Lucía, Marco Aurelio y Hernando Figueroa Paz en calidad de herederos de Escilda Paz de Figueroa, los sucesores indeterminados de ésta y terceros desconocidos, con reconvención reivindicatoria.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante libelo que radicó el 5 de noviembre de 2021, María Cristina Rodríguez González pidió declarar que Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 2 adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno los inmuebles urbanos identificados con las matrículas números 120 11269, 120 19359 y 120 36038. Manifestó que durante más de diez años ha poseído los predios de manera pública, pacífica e ininterrumpida, pues en el primero (casa) ha habitado «toda su vida» debido a que es hija biológica no reconocida de Pablo Emilio Cabra y de crianza de Ilia Paz de Cabra, fallecidos el 21 de septiembre de 1976 y el 5 de septiembre de 2000, respectivamente, amén de que arrendó dos apartamentos; en el segundo, desde 1992 opera su taller de platería y a partir de 1º de febrero de 2019 alquiló dos garajes, y, en el último, desde 1997 funciona su establecimiento de comercio denominado «Taller artesanal oro plata» (Archivo 002DemandaAnexos.pdf. 043ReformaDemanda.pdf). 2.
Víctor Gabriel Paz Orozco, Elsy Lucía, Marco Aurelio y Pedro Vicente Figueroa Paz se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Interrupción de la prescripción», «Inexistencia de los presupuestos de derecho al no estar precisado el tiempo», «Falta de prueba del periodo de ejecución de actos posesorios como señor y dueño», «Inexistencia de presupuestos de derecho por falta de plena especificación de los inmuebles que pretende usucapir», «Pleito pendiente» y «Garantía constitucional de protección a la propiedad privada» (Archivos 017ContestacionDemanda.pdf y 019ContestacionDemanda.pdf, 048ContestacionReforma.pdf).
La curadora ad litem designada a Hernando Paz Figueroa, herederos desconocidos de Ilia Paz Figueroa y Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 3 personas indeterminadas señaló que la promotora no precisó las circunstancias que le darían el derecho pretendido (038ContestacionDemanda.pdf). Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante formularon la defensa de fondo que nominaron «Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por la demandante», amén de las que «…oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso» (035ContestacionDemanda.pdf, 047ContestacionReforma.pdf). 3.
Estos últimos también reconvinieron en reivindicación, solicitando [declarar] «que pertenece en dominio pleno y absoluto en las cuotas adjudicadas a cada uno de los señores DIEGO JOSE PAZ BUSTAMANTE, VICTOR GABRIEL PAZ OROZCO, ALINA DEL SOCORRO PAZ BUSTAMANTE, ESCILDA PAZ DE FIGUEROA (herederos)». En consecuencia, pidieron ordenar a su contradictora restituirles tales derechos junto con sus frutos, sin que ellos deban indemnizarle las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil (003ReconvencionAlina.pdf).
Refirieron que tras el fallecimiento de su tía y hermana Ilia, en ejercicio de actos de señores y dueños, han cancelado el impuesto predial de los inmuebles desde el año 2008, y, de acuerdo con la sentencia de 18 de septiembre de 2019, registrada en los correspondientes folios, adquirieron su dominio por adjudicación en sucesión. Además, que María Cristina vivió desde niña en la casa de Ilia y que de adulta se Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 4 desempeñó como «su dama de compañía», aunque no tenían vínculo sanguíneo o civil alguno, pues es hija de otras personas, y que cuando ésta falleció se hizo a la «tenencia material» de los bienes aprovechando que quedaron solos, pero no los posee (003ReconvencionAlina.pdf).
La reconvenida se opuso a tales súplicas y formuló las excepciones de mérito que llamó «…prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio [a su…] favor…y prescripción extintiva para los demandantes en reconvención» y «…no correspondencia entre el bien a reivindicar con lo solicitado» (006ContestaReconvencion.pdf). 4. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró la «Falta de requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y desechó las súplicas de la usucapión; igualmente, tuvo como no probadas las defensas de fondo de «Falta de identidad del bien» y «Prescripción adquisitiva», al tiempo que desestimó la reconvención (Archivo 128AudioAudienciaInstrucción y Juzgamiento). 5.
Al resolver el recurso de apelación que la accionante inicial formuló, el Tribunal confirmó el anterior fallo con los argumentos relevantes para el presente que enseguida se compendian: No es cierto que a la actora se le impidiera probar su señorío porque de los cinco testimonios decretados solo se recibieron dos, pues en la demanda no dijo «que cada testigo Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 5 se referiría a una época o acontecer distinto», por lo que la juez a quo bien podía «hacer uso de la facultad prevista en el art. 212 del CGP…máxime cuando Bertha Yolima Muñoz y Wilson Alberto Padilla, aluden a la demandante y su permanencia en la vivienda desde cuando aquélla vivía con la señora Ilia Paz de Cabra hasta el momento de rendir sus declaraciones…».
Con la inspección judicial y el dictamen pericial quedó acreditada la identidad de los inmuebles, y con el certificado especial que son susceptibles de usucapión. María Cristina no demostró que ejerció la posesión que invoca por el tiempo que la ley exige, comoquiera que los documentos sólo dan cuenta de algunos actos con posterioridad al 1º de febrero de 2019 y respecto de una parte del predio con la matrícula No. 120 19359, sin que pase de ser un dicho carente de respaldo probatorio que lo ha explotado a lo largo de los años y que en él presta «servicio de bodega» a sus vecinos. Adicionalmente, es imprecisa al alegar el inicio de tales actos, porque en el escrito introductor y su reforma expresó categóricamente que los ejecuta desde que Ilia falleció el 5 de septiembre de 2000, pero para el mismo fin también adujo que el 1º de abril anterior firmó contrato de arrendamiento sobre uno de los bienes, mientras que al replicar las excepciones y la reconvención refirió otros años (1992 y 1997).
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 6 Los testigos Bertha Yolima Muñoz y Wilson Alberto Padilla Pay no informan de tales acciones, pues la primera reconoce que desde el deceso de Ilia no ha ingresado a la vivienda y que la impulsora no ha realizado ninguna mejora o mantenimiento ni pagado el impuesto predial, en tanto que el segundo manifiesta haber adelantado pequeñas labores por cuenta de la misma, como atender unas «goteras, que un bombillo,…que algún sifón se le ha tapado», e incluso, «colocando unas rejas ahí para la seguridad» [2 meses antes de deponer], que no se encontraron en la inspección judicial, lo cual le resta credibilidad.
No es que la falta de dinero para realizar arreglos o reparaciones impida usucapir, pero el animus de la gestora quedó en tela de juicio por la desatención y abandono en que se hallaron los inmuebles, establecidos mediante la inspección judicial, el dictamen pericial y las fotografías anexas, al punto que el auxiliar de la justicia conceptuó que no son seguros para ser habitados, lo cual se extiende al «Taller Artesanal Oro y Plata» que integra la casa de la carrera 2 # 1N-29, amén de que ninguna prueba indica que esté abierto al público ni que en él se ejerzan actividades de joyería. María Cristina nunca pagó el impuesto predial ni los servicios públicos de acueducto y energía, el primero de los cuales está suspendido desde 2011 y el segundo se adeuda desde el 30 de agosto de 2013, sin que los convenios que como prueba de su posesión dice haber realizado tengan respaldo probatorio, pues, el historial de la matrícula No. Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 7 4500 a nombre de Ilia reporta «retiro por mutuo acuerdo» el 1 de julio de 2011, sin indicar la persona que lo promovió, mientras que el de la cuenta No. 4503 muestra que el suministro está a nombre de Margarita Castellanos y que el 4 de marzo de 2013 corrió la misma suerte que el anterior.
Fueron actos de mera tolerancia de Ilia, que no confieren posesión ni sirven de fundamento a prescripción alguna (artículo 2520 del Código Civil), los que permitieron que la alzada montara el taller y abriera el local comercial, según se desprende de la declaración que ésta y Bertha Yolima rindieron, sin que la misma acreditara haberse revelado contra la propietaria mediante la ejecución de verdaderas acciones de señora y dueña, pues el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Que Víctor Gabriel y Elsy Lucía expusieran que la actora tomó «posesión… de mala fe» y que «se quedó con todo» no es suficiente para sostener que le reconocen señorío, menos aún, cuando ésta no fijó con certeza el momento o la época en que lo inició de manera exclusiva y excluyente frente a los herederos de Ilia.
No menos importante es que María Cristina adelantó un juicio ejecutivo (2001 00034 01) contra Escilda, Víctor Gabriel, Alina y otros con base en un pagaré que le otorgó Ilia, en el que se embargaron y secuestraron los inmuebles aquí disputados, lo cual «denota en la ejecutante el reconocimiento de dominio ajeno…» (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente entonces, CSJ SC3254-2021), Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 8 sin que fuera del resorte de la secuestre darle la calificación de poseedora que consignó en el acta de entrega de 18 de agosto de 2011.
Además, como resultado de la demanda reivindicatoria de los bienes hereditarios que Víctor Gabriel promovió contra María Cristina, se declaró que los inmuebles pertenecen en dominio pleno a la sucesión de Ilia, ordenándose su restitución 6. La vencida interpuso recurso de casación, que el Tribunal le concedió. 7. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación la inconforme realizó en tiempo mediante la formulación de tres cargos, anunciando el primero por la vía indirecta y los restantes por la directa, aunque en el último expuso una nulidad con apoyo en la causal quinta.
PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 762, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación probatoria, al no dar por demostrado, estándolo, que la recurrente adquirió los inmuebles por prescripción, y tener acreditado, sin que así fuera, que «no probó la posesión regular, pública y pacífica de los inmuebles objeto del proceso, por un período igual o superior a los 10 años» y que es una «simple tenedora».
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 9 Los elementos suasorios valorados indebidamente son los folios de matrícula Nos. 120 11269, 120 36038 y 120 19359; el registro civil de defunción de Ilia Paz; el contrato de arrendamiento del inmueble de la carrera 2 No. 1 N -22, firmado el 1º de abril del año 2000 por María Cristina como arrendadora y Gilberto Eduardo Llantén Velasco y Nancy Briceida Orozco Sarria en el otro extremo; la certificación de 5 de julio de 2019, expedida por Gonzalo Cordero Dita sobre el arrendamiento por parte de María Cristina del segundo piso del predio de la carrera 2 No. 1 N - 26; el convenio de la misma entidad sobre una bodega ubicada en ese último sitio, celebrado el 1º de febrero de 2019 a favor de López Saconne Constructores S.A.S; los correspondientes comprobantes de pago de los cánones de febrero a junio de 2019; el acta de entrega a la demandante de los bienes «muebles» objeto del proceso ejecutivo, adiada 18 de agosto de 2011; el certificado del registro mercantil del establecimiento de comercio de joyería de propiedad de la demandante ubicado en la carrera 2 No. 1 N-20 de esa ciudad, vigente entre los años 1997 y 2000; los registros fotográficos que acreditan su parentesco con Ilia, como hija de crianza; la demanda reivindicatoria (reconvención); los testimonios de Bertha Yolima y Wilson Alberto; y las confesiones de Víctor Gabriel, Elsy Lucía, Alina del Socorro, Marco Aurelio y Pedro Vicente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, con los contratos de arrendamiento de 1º de abril de 2000 y 1º de febrero de 2019 y la certificación del 5 de julio de ese último año, «(…) la demandante probó, el ejercicio de actos de poseedora de los inmuebles objeto del Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 10 proceso, desde abril del año 2000, es decir, antes del fallecimiento de la causante Ilia Paz de Cabra, quien según los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de este proceso, era la titular del derecho de dominio de los mismos, siendo que se prorrogaron en el tiempo, con posterioridad a la muerte de la causante, ocurrida el 5 de septiembre de 2000, lo que se probó con los contratos y comprobantes de egreso(…)», sumándose que en los hechos quinto y sexto de la contrademanda dominical (los trascribe) se reconoce tal señorío desde esa última fecha y hasta su radicación (marzo de 2022), «lo que coincide con lo dicho en la demanda y probado con los contratos de arrendamiento desde abril de 2000 y los testimonios de Bertha Yolima Muñoz y Wilson Alberto Padilla Pay y por tanto, procedía la declaratoria de pertenencia de conformidad con los artículos 2531 y 2532 ídem, en relación con el artículo 2513 del C.C. que impone la obligación de demandar la prescripción como un derecho».
SEGUNDO CARGO Nuevamente cita vulnerados los artículos 762, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil, en esta ocasión por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Del primer canon «se colige que…el Tribunal tuvo por probado que la demandada (sic) María Cristina Rodríguez González» fue tenedora de los inmuebles desde el día del fallecimiento de su madre de crianza -Ilia- hasta la presentación de la demanda reivindicatoria en febrero de 2019, sin reconocer que sus actos alcanzaron a tipificar Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 11 posesión «por cuanto no ha realizado mejoras suficientes para el mantenimiento de los bienes inmuebles en disputa»; sin embargo, entre tales hechos «transcurrieron 18 años y 5 meses, de posesión de los inmuebles por parte de la demandada (sic), sin oposición jurídica alguna por parte de los herederos de la causante propietaria, aquí demandados», por lo que la correcta interpretación de tales disposiciones «era la de colegir que había adquirido los inmuebles por el fenómeno de la prescripción extraordinaria definida en los artículos 2531 y 2532 del C.C. sin que para ello debiera probar que después de los primeros 10 años de posesión, había realizado mantenimiento y reparación de los inmuebles, que ya por prescripción eran de su propiedad, cuando su capacidad económica no le permitió ni realizar esas reparaciones ni pagar los impuestos municipales, lo cual no es suficiente para desestimar su posesión, pues los demandados, así como vinieron a pagar los impuestos después de más de 18 años de posesión de la demandante, bien pudieron hacerlo antes que ella sumara los primeros 10 años de posesión».
La equivocada «interpretación de los artículos 762, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil que hiciera el Tribunal en la sentencia recurrida, lo llevó a señalar que, la demandante a pesar de haber poseído los inmuebles por más de 22 años a la fecha de la sentencia, no es beneficiaria de la prescripción adquisitiva reglada por las precitadas normas, con lo cual dio a estas una interpretación errónea en el presente caso, que conduce a la casación del fallo recurrido».
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 12 TERCER CARGO Intitulado como «Violación de la ley sustancial por la vía directa», en su desarrollo invoca la causal «quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad y que no se podía sanear». Se solicitó y el juzgado decretó la práctica de 5 testimonios, pero en la audiencia de 17 de mayo de 2023, cuando sólo se había escuchado a Bertha Yolima Muñoz Ñáñez y a Wilson Alberto Padilla Pay, la juez decidió «limitar las declaraciones testimoniales de la parte demandante a estos dos testigos, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 212 del C.G.P. sin embargo, al momento de proferir sentencia, concluyó que los testimonios no eran suficientes para probar la posesión de los inmuebles por los 22 años transcurridos hasta la fecha de recepción de las dos declaraciones».
Habiéndose pedido al Tribunal aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 327 ejusdem respecto de los declarantes que no fueron oídos, desestimó la solicitud por auto de 17 de octubre de 2023 y después confirmó el fallo apelado, por lo que a partir de esa fecha «se afectó de nulidad lo actuado en el proceso, por cuanto, las prueba testimonial solicitada en segunda instancia, fue debidamente pedida en la demanda inicial y decretada en primera instancia, sin embargo al momento de practicar las pruebas, el a quo decidió no recepcionar los testimonios, con los cuales se pretendía Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 13 probar la posesión pública y pacífica de la demandante por más de 22 años, de los inmuebles objeto del proceso.
Como quiera que las pruebas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, la demandante tenía derecho a que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 327 del C.G.P. se decretaran y practicaran los 3 testimonios en segunda instancia y la negación de los mismos, afectó de nulidad lo actuado en segunda instancia, incluyendo la sentencia recurrida, en relación con la garantía del debido proceso establecida en el artículo 29 de la C.N. y el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. que establece como causal de nulidad la omisión en la práctica de las pruebas, como sucedió en este caso, por lo que, las precitadas disposiciones resultan vulneradas en el presente caso, por la vía directa, al igual que el numeral 2 del artículo 327 del C.G.P. y el artículo 29 de la C.N. por falta de aplicación, en relación con el artículo 212 del C.G.P.» (sic).
II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 14 Según se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone al demandante que su argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 15 constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Si se acude a los dos primeros numerales del artículo 336 del Código General del Proceso, concernientes a la violación de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que en el pronunciamiento a examinar fuera considerado o desatendido, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd. Adicionalmente, según indica el literal a) del numeral 2 de dicho canon, si la vulneración que se denuncia es por la vía directa, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo el juzgador incurrió en la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo rigen o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso, debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 16 manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
Ahora, cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que sólo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.
En tal sentido, en AC512-2023, la Corte dijo que La posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los principios generales del régimen de nulidades procesales, esto es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no hay nulidad sin ley específica que la establezca», y, conforme al segundo, «no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio», y el último, guarda relación con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o tácito.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 17 3. La demanda no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. 3.1. Las acusaciones con venero en las causales primera y segunda de casación precisan la enunciación de, al menos, un precepto sustancial que les dé sustento, es decir, de aquellos que contienen «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), recordándose que quedan por fuera de esta categoría los «que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (AC ag. 2009, exp. 1999 00453 01, reiterado en AC 12 ab. 2011, exp. 2000 24058 01).
La recurrente denuncia en ambos ataques la violación de los mismos cánones, es decir, 762, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil, ninguno de los cuales tiene la connotación requerida. Es así porque el artículo 762 indica en qué consiste la posesión, el 2513 consagra la necesidad de alegar la prescripción, el 2531 explica la modalidad extraordinaria de este fenómeno y el 2532 fija el tiempo necesario para que se materialice; por tanto, son meramente definitorios o indicativos de ciertos presupuestos legales, pero carecen de la entidad sustancial exigida.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 18 En relación con tales normas, la Corte dijo en AC5110- 2024 que «el artículo 762 del Código Civil -que se ocupa de explicar en qué consiste la posesión-, es meramente definitorio. Esta norma ‘no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica’», y que respecto de «las disposiciones 2531 y 2532 esta Sala ha considerado que «establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o.».
De ahí que, al contener una serie de requisitos sin atribuir derechos subjetivos ni crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta, tampoco puede catalogarse como una norma sustancial»1. Finalmente, en AC5333-2022 memoró que a «la misma conclusión arribó la Sala en providencias como AC1483-2019 y AC2411-22, respecto del canon 2513 del Código Civil que alude a la obligatoriedad de alegar la prescripción». 3.2.
El agravio inaugural adolece del vicio de desenfoque, es decir, no ataca certeramente las bases probatorias que proporcionan sustento a la sentencia que combate, porque si bien de entrada enuncia un catálogo de pruebas que a juicio de María Cristina fueron apreciadas indebidamente, en el intento de demostración que de inmediato emprende, amén de que ya no tiene en cuenta 1 En relación con el canon 2532, sostuvo lo mismo en AC2007-2024, AC4564- 2024, AC4742-2024, AC015-2024, AC2282-2023, AC1707-2023, AC1513-2023.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 19 algunas de las que acaba de mencionar, respecto de las que persevera en su inconformidad realiza una valoración paralela, desentendida de la que el Tribunal efectuó. Además, ignora totalmente otros elementos de convicción y, por ende, las conclusiones probatorias que el fallador extrajo de ellos. 3.2.1.
En lo que atañe a los medios de convicción que la censora relacionó inicialmente y sobre los que posteriormente presentó alguna argumentación alternativa, la Corte observa que, al dolerse de yerro fáctico por la apreciación dada a los contratos de arrendamiento de 1º de abril de 2000 y 1º de febrero de 2019 y la certificación de 5 de julio de ese último año, nada dijo en torno a la imprecisión que el ad quem le endilgó porque en el pliego inaugural adujo categóricamente que ejerce posesión desde la muerte de la entonces propietaria Ilia Paz (5 sept. 2000), pero para demostrarla invocó el primer documento, de fecha anterior, a más de que al contestar las excepciones y la reconvención fijó su inicio en otros años previos (1992 y 1997); por el contrario, se reafirmó en el hecho que el sentenciador le reprochó, al expresar que «probó, el ejercicio de actos de poseedora de los inmuebles objeto del proceso, desde abril del año 2000, es decir, antes del fallecimiento de la causante Ilia Paz de Cabra».
Y en relación con los otros dos elementos, ninguna discordia efectiva plantea, en tanto su postura resulta conteste con la del Tribunal: que probarían actos a partir de su data (2019), insuficientes para acreditar el tiempo necesario. Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 20 Igualmente, destacó que los testimonios de Bertha Yolima Muñoz y Wilson Alberto Padilla Pay coinciden con las anteriores pruebas, sin reparar y, por tanto, controvertir que el fallador restó eficacia al primero al encontrar que la deponente reconoció que desde el deceso de Ilia no volvió a ingresar a la vivienda y que María Cristina no ha realizado ninguna mejora o mantenimiento ni pagado el impuesto predial, mientras que restó credibilidad al segundo porque refirió haber instalado «unas rejas ahí para la seguridad» dos meses antes, que en la inspección judicial no fueron encontradas. 3.2.2.
La inconforme no presenta algún argumento que contradiga la apreciación probatoria que el juzgador extrajo de su confesión y del testimonio de Bertha Yolima, según la cual fueron actos de mera tolerancia de Ilia Paz, que no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna (artículo 2520 del Código Civil), los que le permitieron montar el taller artesanal y abrir el local comercial.
Lo mismo sucede en torno a las observaciones consistentes en que nunca solucionó el impuesto predial ni los servicios públicos de acueducto y energía, porque el primero de éstos no se presta desde 2011 y el segundo quedó impago a partir de 2013, sin que los acuerdos de suspensión que invocó demuestren actos posesorios debido a que el historial de una cuenta no indica quién lo promovió y el de otra señala a otra persona como titular del suministro.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 21 Tampoco contradijo la comprobación que los inmuebles se encuentran en estado de abandono y no son seguros para ser habitados, de lo que dedujo su falta de animus, al señalar que (…) revisada el acta de la inspección judicial, el dictamen presentado por el perito y las fotografías anexas, los inmuebles objeto del proceso se encuentran en completo estado de abandono y deterioro, por lo que el auxiliar de la justicia manifiesta que no son aptos ni seguros para ser habitados, según se observa del estado de las fachadas y de las construcciones en general, de las escaleras de acceso a los pisos superiores, de los servicios sanitarios, y demás espacios de las casas, que revelan la falta de limpieza y salubridad del lugar durante el paso de los años, facilitando el deterioro de los inmuebles, y es que basta con el esfuerzo de quien dice habitar el bien en calidad de poseedora por un lapso de 10 o 20 años -que asegura la demandante viene poseyendo-, para evitar la acumulación de escombros que dan la apariencia de abandono de los mismos.
Concerniente a las «confesiones» de los demandados Alina del Socorro, Elsy Lucía, Víctor Gabriel, Marco Aurelio y Pedro Vicente, a que la casacionista aludió al inicio de la acusación, en su desarrollo posterior sólo se refirió a los hechos 5º y 6º de la demanda de reconvención, que únicamente formularon la primera y Diego José Paz Bustamante, de tal forma que se desconoce en qué consiste el desacuerdo por la valoración que la segunda instancia hizo de las restantes intervenciones.
Ninguna referencia hizo al proceso ejecutivo que siguió a los herederos de Ilia Paz desde el año 2001, de cuya apreciación el fallador de segundo grado aseguró que, al tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, María Cristina reconoció dominio ajeno sobre los mismos bienes que ahora pretende, al denunciarlos con el fin de Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 22 solicitar su embargo, los cuales le devolvió la secuestre el 18 de agosto de 2011, motivación que, por lo tanto, continúa en pie, e individual y en conjunto con las demás brinda sólido sustento a la decisión. Finalmente, tampoco se detiene en la argumentación adicional del fallador, en el sentido que en la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio de los bienes hereditarios que Víctor Gabriel promovió se declaró que el dominio pleno de los inmuebles disputados pertenece a la sucesión de Ilia, ordenándose su restitución. 3.2.3.
En cuanto a los elementos que la impugnante enlistó inicialmente como mal apreciados y a los que ninguna referencia posterior hizo, se encuentran el acta de entrega de los bienes «muebles» objeto de dicho coactivo, fechada el 18 de agosto de 2011; el certificado mercantil de la joyería de su propiedad; los registros fotográficos familiares que según su criterio prueban su parentesco con Ilia Paz como hija de crianza y el acta de defunción de esta última.
Por consiguiente, resulta imposible conocer su desacuerdo frente a la actividad del sentenciador alrededor de los mismos. 3.2.4. En cualquier caso, en relación con ninguno de los elementos suasorios que citó en el embate inaugural, la casacionista cumplió lo que puntualmente le corresponde a quien denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación, esto es, mostrar lo que objetivamente se desprende de cada uno de ellos, lo que el Tribunal dijo alrededor de los mismos y, en una labor de contraste, sacar Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 23 a relucir el error protuberante y trascendente en la resolución atacada. 3.2.5.
En suma, lo que María Cristina presentó fue un alegato de instancia, en el que en general se dolió de la equivocada interpretación de las pruebas que relacionó, pero respecto de algunas de éstas no presentó ninguna argumentación; de las que se ocupó lo hizo desentendida de lo que el Tribunal dijo, y, pasó completamente por alto otras, sin adelantar la tarea de demostrar el yerro manifiesto y determinante, limitándose a exponer una visión alternativa general acorde con su interés de parte, pero insuficiente para derruir la decisión de instancia, la cual llega esta sede precedida de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo se pueden desvirtuar mediante demostración de flagrantes, protuberantes y trascendentes errores de apreciación fáctica que por ningún lado se evidencian. 3.3.
Los dos cargos postreros presentan el defecto de entremezclamiento. 3.3.1. En el segundo, planteado por la vía directa, amén de no citar ninguna norma sustancial, lo que haría inane cualquier intento de demostrar la violación de las que relacionó, labor que en todo caso tampoco emprende de manera puntual, la impugnante presenta una muy particular exposición alrededor del artículo 762 del Código Civil que define la posesión, pues tras memorarlo manifiesta que Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 24 De la precitada norma, se colige que, en el presente caso, el Tribunal tuvo por probado que la demandada MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ha sido la tenedora de los bienes inmuebles objeto de este proceso, desde el día 5 de septiembre de 2000, fecha de fallecimiento de su madre de crianza, la señora ILIA PAZ DE CABRA q.e.p.d. hasta la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, en el mes de febrero de 2019, pero sin que, los actos por ella realizados alcancen a tipificar la posesión en los términos del artículo 762 del C.C. por cuanto no ha realizado mejoras suficientes para el mantenimiento de los bienes inmuebles en disputa.
Frente a lo que, en primer lugar, cabe observar que, evidentemente, no es de un precepto jurídico que, en general, los juzgadores extraen conclusiones probatorias, sino de los elementos de juicio recaudados con tal fin, lo cual también aplica al caso particular, en el que la norma en comento sirvió de referente para que el Tribunal determinara la naturaleza de la posesión objeto de su averiguación, pero no para establecerla, como la censura le atribuye.
En segundo lugar, que la alusión a aspectos fácticos en un cargo por la vía directa representa la incursión en una amalgama que contradice el mandato del literal a) del numeral 2 del artículo 344 ritual, conforme al cual, «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», con lo cual se desvía de su finalidad que es demostrar yerros in judicando por utilizar disposiciones completamente ajenas al caso, no tener en cuenta las que efectivamente lo disciplinan o, a pesar elegirlas correctamente, reconocerles alcances que no tienen.
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 25 De conformidad con lo que enseguida expresa, se establece que en un intento de reconducir la argumentación a la causal invocada, la recurrente también sostiene que, cumplidos los 10 años de posesión que resultan suficientes para ganar un bien por prescripción extraordinaria, ninguna norma le exige realizar las mejoras y el mantenimiento ni pagar los impuestos que el fallador extrañó, pues al cabo de ese término adquirió su dominio, de tal forma que desde el año 2010 ya era dueña de los inmuebles y lo que hizo o dejó de hacer a partir de entonces en «su propiedad» no le restaba el derecho adquirido.
Sin embargo, aunque en gracia de discusión se aceptara la anterior formulación, lo que concerniría al fondo del asunto que en esta fase no corresponde examinar, la alegación carece de trascendencia, pues la disconforme no demuestra que el ad quem se equivocó al no establecer su ejercicio de la posesión antes del año 2010, de acuerdo con las reflexiones que se memoraron al estudiar el cargo inaugural y que no fueron combatidas eficazmente. 3.3.2.
El defecto de entremezclamiento en el embate postrero igualmente resulta evidente, pues se titula como «Violación de la ley sustancial por la vía directa», constitutiva del primer motivo de casación, y en su desarrollo denuncia la trasgresión de los artículos 29 constitucional y 133-5, 212 y 327-2 procedimentales, pero termina por enmarcar su discrepancia en la causal «quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad y que no se podía sanear».
Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 26 En cualquier caso, lo cierto es que este cargo también se desarrolla al margen de los argumentos en que el Tribunal fundó el auto de 17 de octubre de 2023, los cuales refrendó en el fallo cuestionado, en cuanto consideró que no se agredió el derecho de la censora a probar cuando el fallador de primera instancia limitó a dos la recepción de los cinco testimonios inicialmente decretados, porque al solicitarlos aquélla no anunció que cada uno se referiría a periodos estancos de su presunta posesión y, que en efecto, Bertha Yolima y Wilson Alberto se expresaron respecto de todo el periodo averiguado. 4.
En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por María Cristina Rodríguez González para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra Víctor Gabriel Paz Orozco, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante, así como contra Pedro Vicente, Elsy Lucía, Marco Aurelio y Radicación n° 19001-31-03-001-2021-00161-01 27 Hernando Figueroa Paz en calidad de herederos de Escilda Paz de Figueroa, los sucesores indeterminados de ésta y terceros desconocidos, con reconvención reivindicatoria.
Segundo: Por Secretaría, tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AD69D05EBFB9AB426FA6506BD1E7A1E3B18D490D920F303E0BBB9404F0088D2 Documento generado en 2025-08-26