HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4864-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Magali Aguirre Murillo. I.
ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester en el juzgado ubicado en 111 Dr. Martin Luther King, Jr. Blvd., White Plains (Archivo Digital: 0001 Demanda). 2.
En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con José Luis Espinosa Obando el 12 de marzo de 2007. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 2 3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó como consecuencia de la contrademanda de divorcio que formuló el ex cónyuge contra la aquí promotora, con ocasión del juicio inicialmente impulsado por ella contra aquel, por “razones de abuso sexual (…) contra una de las menores hijas de la pareja”; se aseveró, además, que durante la vigencia de la unión se procrearon dos niñas y que el fallo cuya homologación se invoca «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación».
Se adujo, por otra parte, que el memorado veredicto se encuentra ejecutoriado y para su emisión se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, «lo que se presume por la ejecutoria» (Ibídem). II. CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 3 contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la gestora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo. 2.1.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, la libelista no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde a la elaborada por Timothy C. Idoni, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 4 donde se aduce que él es «Secretario del Condado y Secretario de los Tribunales Supremos» y quien afirmó haber «comparado esta copia con el original de lo contrario (sic), presente en mi oficina el 11/12/2017 y que lo mismo es una transcripción correcta de ellos y todo el mismo de tal original”, atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del artículo 606 procedimental.
Al respecto, es necesario recordar que «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC4445- 2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00). 2.2.
De acuerdo con el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano». Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 5 En el caso sub judice no se encuentra dentro de la documentación allegada por la actora, la apostilla del fallo cuyo exequátur se depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica, debió colocarse «sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo» a dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del ordenamiento procesal.
La demanda, entonces, tampoco cumple el señalado requerimiento. 2.3. El inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Es pertinente recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 6 Adicionalmente, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que se anuncia en la antefirma del experto José F. Jaramillo Sanín en el trabajo militante a folios 32 a 38 del archivo digital de anexos o la que acredite a Yuli Peláez, quien elaboró la traducción visible a folios 48 a 50 idem, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021- 02716-00).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre. Carga que tampoco se satisfizo. 3. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para viabilizar esta tramitación. 3.1.
No se indicó el domicilio del allí demandado José Luis Espinosa Obando, ni la dirección física para notificaciones de la demandante, como lo disponen los Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 7 numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso. 3.2. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021- 02716-00) 4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03692-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Liza Lorena Lara Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.871.425 y tarjeta profesional No. 350.315 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la demandante Magali Aguirre Murillo, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 995A99AD75CAFB3C93895FF3BB6EC6F0FF22402062926374F57DEE9C3CF3AFD8 Documento generado en 2021-10-13