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AC4863-2021 [2021-03306-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4863-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Ana María Bruns Geb. Rodríguez Quiroga y Markus Bruns. I.

ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Local de Múnich, Departamento para Asuntos de Familia 5 de la República Federal de Alemania, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el 24 de octubre de 2008 en Berlín (Archivo Digital 0001 Demanda). 2.

En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que durante la vigencia de la unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes y que la sentencia cuya homologación Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 2 se depreca «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está instituido en nuestra legislación colombiana (…) y la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso en que conforme a la ley alemana del estado de Baviera se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR» (Ibídem). 3.

En proveído de 20 de septiembre de 2021 se inadmitió el petitum y se ordenó a los actores indicar su domicilio y dirección de notificaciones, acreditar la calidad de traductora oficial de quien llevó a cabo ese trabajo y allegar la prueba de la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre Alemania y Colombia. 4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, los interesados informaron los lugares donde pueden recibir notificaciones, presentaron una nueva traducción de la sentencia foránea, realizada por Marco Braulio Fajardo Villamil, quien, aseguraron, cuenta con licencia del Ministerio de Justicia de Colombia y afirmaron que de acuerdo con el Concepto nº 3 de septiembre 24 de 2010, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre los dos países no hay reciprocidad diplomática, empero, «el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 3 establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional» para efectos del reconocimiento de fallos extranjeros.

Así mismo, recordaron que nuestro ordenamiento adjetivo permite acoger veredictos internacionales cuando se cumplen las previsiones del actual estatuto procedimental y transcribieron un texto sobre los requerimientos para la homologación de fallos en Colombia, que titularon «Cartas Rogatorias execuátur», al parecer, escrito por Claudia Madrid Martínez, sin precisar a qué documento pertenece o la fuente de este.

Por último, manifestaron que intentaron establecer comunicación telefónica y virtual con el Ministerio de Relaciones Exteriores, empero, les contestaron que «dentro de los términos administrativos responderían la petición». II. CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 4 contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la disposición 90 idem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo. 2.

En el sub examine las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas por la solicitante como pasa a verse. 2.1. En el escrito de subsanación no se informó el domicilio de los demandantes, tal como se ordenó en la inadmisión, pues los interesados únicamente suministraron sus direcciones de notificación física y electrónica, concepto que es diverso al que aquí se echa de menos. Al respecto, esta Sala tiene dicho que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).

No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 5 siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493- 2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00). 2.2.

El segundo requerimiento se enfiló a que se acreditara la calidad de traductor oficial con licencia en Colombia, de quien elaboró el trabajo adosado a la demanda -Pilar Velasco Cupitra-. Empero, para corregir la falencia, presentaron una nueva traducción del fallo alemán, esta vez suscrita por Marco Braulio Fajardo Villamil, quien adujo ser “Traductor oficial Alemán – Español – Alemán, Licencia 839/86, del Ministerio de Justicia de Colombia”, pero sin demostrar la calidad que alude, o la autorización institucional, circunstancia que revela el incumplimiento de la carga procesal requerida.

Es pertinente recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero esta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

Adicionalmente, es necesario recordar que la prueba de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que se anuncia en la antefirma del respectivo experto, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 6 «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021- 02716-00) Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que acredite ésta.

Carga que no se satisfizo. 2.3. Pero además, se le instó para que anexara la prueba de la reciprocidad normativa o legislativa para lo cual se limitó a citar en su escrito concepto que, al parecer refiere a esta, pasando por alto que el canon 177 del estatuto adjetivo establece que «[e]l texto de (…) las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», tal ejemplar, que puede ser íntegro o parcial, «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también puede adosarse al plenario un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o pedirse «el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», cuando se pretenda acreditar la existencia de ley extranjera no escrita.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 7 Como tal documentación puede ser obtenida por las partes a través de la presentación de un derecho de petición ante la respectiva autoridad, es su deber aportarla con la demanda, tal como lo imponen el numeral 10º del artículo 78 del ordenamiento procedimental y el inciso 2º del 173 ib. Ocurre entonces, que no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre la República Federal de Alemania y Colombia, en tanto no aportaron copia total o parcial de tratados internacionales entre los dos países ni de la Ley alemana que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio nacional en ese lugar, en la forma establecida en el artículo 177 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 10º del artículo 78 y el inciso 2º del 173 ejusdem.

Obsérvese, que los promotores se limitaron a presentar la transcripción de dos textos, el primero de ellos correspondiente a un concepto emitido en el año 2010 por el Ministerio de Relaciones Exteriores que informa la inexistencia, para esa época, de reciprocidad diplomática entre las dos naciones y resalta las normas de la antigua ley de enjuiciamiento civil que permitía reconocer sentencias extranjeras; y, el segundo, alusivo al nuevo estatuto adjetivo y sus reglas sobre la materia, donde, además se concluyó que hay reciprocidad legislativa entre Alemania y Colombia, citando algunos casos análogos, sin indicar cuál es la fuente de ese documento.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 8 Sin embargo, tales transliteraciones no cumplen con los requerimientos de la legislación nacional en materia de prueba de las normas jurídicas extranjeras, si consideramos las estipulaciones ya anotadas del canon 177 arriba reseñado y la imposibilidad de “ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Como los demandantes no acreditaron el cumplimiento de tal requisito –reciprocidad diplomática o legislativa-, ni demostraron haber elevado oportunamente la respectiva solicitud ante alguna de las autoridades de que trata la disposición en comento, inviable es seguir adelante con el trámite de este asunto, como lo ha reiterado esta Corporación en casos semejantes, señalando: «Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación. A pesar de que la solicitante hace referencia en los fundamentos de derecho y en los anexos (folios 166 al 169, 210 al 225 archivo digital 01.

Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) a lo que a su parecer es la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cierto es que resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal (…)» (CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00, citada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021- 02716-00, CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00).

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03306-00 9 3. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14CF4C94EE657FBC6A4439268C65168D57702160FF2FCC893AA176C69142F0D8 Documento generado en 2021-10-13